Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 8 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000201
ASUNTO: RP11-D-2006-000201
Realizada la Audiencia de Presentación del imputado: OMISSIS en virtud de la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, para oír al adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra la Cosa Pública y contra el Orden Público, como lo son los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285, respectivamente del Código Penal Vigente, alegando que de las actuaciones policiales se desprende que el día 07-10-2006, como a las 2:30 horas de la mañana, fue aprehendido el adolescente por haber opuesto Resistencia a la Autoridad y haber alterado el Orden Público, por lo que a la vez solicitó la imposición de la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) de la Ley Especial, por ser el delito de los que no ameritan privación de libertad y la expedición de copias simples del Acta, levantada en la Audiencia. Acto Seguido quien aquí sentencia, explicó al adolescente sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al preguntarle si deseaba declarar, manifestó su deseo de hacerlo y una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó: ” En el Municipio de Rió caribe se presentó una pelea, donde estaban tirando botellas y resulta que cuando llegó la policía yo Salí corriendo y el me agarró por la franela y yo le dije que no me maltratara y me pegó de la pared y le dije para verte la cara y llegó y me dijo que no volteara y le dije que me entregara el celular y me dijo que no lo amenazara y cuando llegó le entrego el celular a mi prima y eso debió ser mi alteración y un guardia antes de que me treparan a la patrulla dijo que yo le había quitado una navaja y me dijo que no lo amenazara y me quede tranquilo, y me trajeron a la Policía de Carúpano y eso es todo”. Cedida la palabra a la Defensa, solicitó la Libertad Plena de su defendido, por no guardar relación las actuaciones policiales con la declaración del mismo y no constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho y la expedición de copias simples del Acta. Finalizada la Audiencia, corresponde a este Tribunal confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible por el cual se presenta al adolescente en mención y determinar si éste, concurrió en su perpetración, en atención a lo consagrado en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones policiales, que presentó la ciudadana Fiscal ad efectum videndi, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, se desprende la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285, respectivamente, del Código Penal Vigente; específicamente, del Acta de Investigación de fecha, 07 de octubre de 2006, suscrita por los funcionarios: Inspector Jefe (IAPES) José Félix Zurita, S/M Orlando Astudillo, C/2do. Jairo Acosta y el Dtgdo. Eduardo Guzmán, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Destacamento 3.2, de la Región Policial N° 03, de la Policía del estado Sucre, donde consta que siendo aproximadamente, las 2 horas y 30 minutos de la mañana, se encontraban de servicio en los actos patronales en honor a San Miguel Arcángel y por causas desconocidas se presentó una riña, donde ellos intervinieron para tratar de controlar la situación, pero un grupo de ciudadanos arremetió contra ellos, lanzándoles objetos contundentes (botellas) y posteriormente controlan la situación con el apoyo de la Guardia Nacional; luego dichos ciudadanos se trasladaron hasta los alrededores del Destacamento Policial 3.2 y lanzaron objetos contundentes contra el referido comando, por lo que procedieron a practicar la detención de los mismos y trasladarlos al Comando, donde quedaron identificados y entre los cuales se encontraba el adolescente en cuestión.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Por lo anteriormente señalado, observa este Tribunal que las actuaciones policiales supra referidas confirman la sospecha fundada de que el adolescente imputado: MIGUEL ÁNGEL GARCÍA GARCÍA, antes identificado, concurrió en la perpetración de los hechos punibles que se le atribuyen, ya que en el Acta de Investigación de fecha 06 de octubre de 2006, antes señalada consta el modo, tiempo y lugar donde fue aprehendido, siendo el mismo adolescente el que fue presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y que quedó identificado durante la celebración de la Audiencia de Presentación como ya se hizo constar.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 248 y 373, Cuarto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente: OMISSIS, a una cuadra de la Licorería el Reventón, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285, respectivamente del Código Penal Venezolano. Así mismo se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad Plena de su defendido y con lugar la solicitud de la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la representación Fiscal, que implica para el adolescente la obligación de presentarse, por ante La Unidad de Alguacilazgo, de esta Dependencia Judicial cada ocho (08)) días, por el lapso de dos (2) meses; en consecuencia se ordena su libertad, a cuyos efectos se acuerda Oficiar a la Comandaría de Policía de esta Ciudad, remitiendo Boleta de Libertad y a la Unidad de Alguacilazgo para que provea lo conducente respecto al cumplimiento del Régimen de Presentación impuesto al adolescente. Con la lectura de la parte dispositiva en sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes. Expídanse las copias simples solicitadas y Líbrense los respectivos Oficios y Boleta.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
Abg. RORAIMA ORTÍZ
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