Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 7 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000200
ASUNTO: RP11-D-2006-000200

Realizada la Audiencia de Presentación del imputado: OMISSIS, en virtud de la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, para oír al adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra la Propiedad como lo es el delito de: ROBO IMPROPIO, en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, Único Aparte, del Código Penal Vigente ya que de las actuaciones policiales se desprende que el día 06-10-2006, como a las 11:30 de la mañana., fue aprehendido el adolescente por arrebatarle el celular a la ciudadana: NORKARELYS CAROLINA VALDERRAMA MÉNDEZ, por lo que a la vez solicitó la imposición de la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) de la Ley Especial, por ser el delito de los que ameritan privación de libertad y la expedición de copias simples del Acta, levantada en la Audiencia. Acto Seguido quien aquí sentencia, explicó al adolescente sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al preguntarle si deseaba declarar, manifestó su deseo de hacerlo y una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó: ” El día viernes a las 11:30 de la mañana venia del colegio de hacer deporte, en camino a tomar una buseta para ir a casa, iba caminando por la calzada cuando un sujeto venia corriendo de frente y tiró el celular, yo no sabia que era lo que había tirado, y como cayó al lado del pie mío yo agaché la cabeza y un policía vestido de civil, me agarró echándome la culpa y me llevó al módulo de la Plaza Colon, luego llamaron a la patrulla y me llevaron a la policía, como a las 3:00 de la tarde un funcionario de la policía me lleva a la PTJ, y yo estaba agachado en un costado de la pared y se me acercó un PTJ, preguntándome si yo era familia de Taero o de Joseíto, que son unos malandros del barrio, y yo le respondí que no era familia de ellos, y el PTJ me dio una patada en la pierna, después me sentía mal y me trajeron otra vez a la Policía, yo vivo con mi tía, ya que mis padres están separados, pero al lado de la casa de mi tía, vive mi papa. Es todo”. Cedida la palabra a la Defensa, se adhirió a la solicitud Fiscal y al mismo tiempo solicitó la evaluación Social de su defendido y la expedición de copias simples del Acta. Finalizada la Audiencia, corresponde a este Tribunal confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible por el cual se presenta al adolescente en mención y determinar si éste, concurrió en su perpetración, en atención a lo consagrado en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones policiales, que presentó la ciudadana Fiscal ad efectum videndi, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, se desprende la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, Primer Aparte, del Código Penal Vigente; específicamente, del Acta de Investigación de fecha, 06 de octubre de 2006, suscrita por el funcionario Carlos Lares, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial N° 03, de la Policía del estado Sucre, donde consta que siendo aproximadamente, las 11 horas y 30 minutos de la mañana, se encontraba de servicio en el centro de la ciudad de Carúpano y cuando pasaba por la Calle Las Margaritas, vio a un ciudadano que corría hacia la Calle Carabobo y a una joven que corría detrás de él y pedía ayuda y al seguirlo le encontró en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, un Teléfono Celular, Marca: NOKIA. Modelo 6155, de color gris, manifestando la joven que corría detrás de él, quien se identificó como: NORKARELYS CAROLINA VALDERRAMA MÉNDEZ, que era de su propiedad y que minutos antes, se lo había quitado en la Calle Independencia, frente a la Wrangle, motivo por el cual fue trasladado al Comando junto con lo incautado, donde fue identificado. Información ésta que guarda relación con lo manifestado por la presunta víctima, adolescente: NORKARELYS CAROLINA VALDERRAMA MÉNDEZ, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.376.007, residenciada en la Avenida San Rafael, Quinta Carmelita, Cerca del cementerio, Carúpano, estado Sucre, en la entrevista rendida ante el mismo Órgano Policial, en fecha 06 de octubre de 2006, al referir, que el día y hora antes señalados, se encontraba en la Calle Independencia, cerca de la Wrangle y un joven se le acercó y le arrebató el celular, Marca: NOKIA, modelo 6155 y salió corriendo hacia la Calle San Félix, pero en ese momento pasaba un funcionario y salió corriendo detrás de él y lo detuvo frente a la Escuela San José, específicamente entre las Calles Las Margaritas y Carabobo y cuando el policía lo requisó le encontró el celular en el bolsillo.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal que las actuaciones policiales supra referidas confirman la sospecha fundada de que el adolescente imputado: OMISSIS, antes identificado, concurrió en la perpetración del hecho punible que se le atribuye, ya que en el Acta de Investigación de fecha 06 de octubre de 2006, antes señalada consta el modo, tiempo y lugar donde fue aprehendido, siendo el mismo adolescente que fue presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y que quedó identificado durante la celebración de la Audiencia de Presentación como ya se hizo constar.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 248 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión el delito de ROBO IMPROPIO, en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, Primer aparte del Código Penal Venezolano. Así mismo se declara con lugar la solicitud de la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Fiscal sexta del Ministerio Público, a la cual se adhirió la Ciudadana Defensora Pública, que implica para el adolescente la obligación de presentarse, por ante La Unidad de Alguacilazgo, de esta Dependencia Judicial cada tres (03) días , por el lapso de dos (2) meses; en consecuencia se ordena su libertad, a cuyos efectos se acuerda Oficiar a la Comandaría de Policía de esta Ciudad, remitiendo Boleta de Libertad. Por cuanto el Adolescente refiere que fue agredido por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se ordena la práctica de un reconocimiento Medico Legal; en tal sentido, líbrese oficio a Medicatura Forense de esta ciudad, a la Trabajadora social de la Sección de Adolescentes, con el fin de que le realice evaluación social al adolescente y a la Unidad de Alguacilazgo para que provea lo conducente respecto al cumplimiento del Régimen de Presentación impuesto al adolescente. Con la lectura de la parte dispositiva en sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes. Expídanse las copias simples solicitadas y Líbrense los respectivos Oficios y Boleta.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA PEREIRA