Circuito Judicial del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000098
ASUNTO: RP11-D-2006-000098
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal (Auxiliar) Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. DALIA MARÍA RUIZ, el adolescente acusado: OMISSIS y la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente por la comisión de los delitos de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos: 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito ye el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 277 del Código Penal vigente; 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 470 de Código Penal vigente, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y de EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la correspondiente sanción por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) Ejusdem, para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por el Defensor Público presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a Admitir los Hechos y la imposición de la Sanción. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la rebaja de conformidad con el artículo 539 ejusdem y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica de los delitos de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos: 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 277 del Código Penal vigente; 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 470 de Código penal vigente, respectivamente y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 28 de mayo de 2006, aproximadamente a las 9 horas y 20 minutos de la mañana, fue aprehendido el adolescente: OMISSIS, por los Funcionarios Policiales: Sub Inspector (IAPES) Tony Salazar, S/2 (IAPES) Domingo Navarro y el C/2 (IAPES) Marlene Abrante, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial N° III, de la Policía del Estado Sucre, durante la practica de un Allanamiento en una vivienda de color rosado, con puerta de metal, de color blanco y negro, ubicada en el Sector Los Pajaritos, adyacente al Río de la Urbanización Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debido a que se incautó en dicha vivienda, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, sin registro de comercio, con dos cartuchos, calibre 12 mm, sin percutir, en el interior de sus dos cañones; una escopeta tipo sub ametralladora, calibre 16 mm, sin percutir; un tubo de dos cañones con un cartucho percutido, calibre 28 mm., de los denominados Chopo; ocho electrodos y un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de de residuos vegetales de color verde de la presunta droga denominada Marihuana manifestando el adolescente en cuestión, que la droga era de su consumo; del mismo modo decomisaron en el lugar, un Equipo de Sonido marca Aiwa; un distintivo del Ejército de Venezuela; un distintivo de Cazadores; un porta nombre con el apellido Rodríguez y otro del Ejército; dos Barras insignias de color amarillo; un correaje de color negro; cinco celulares y una placa de teléfono celular; un secador de Pelo eléctrico; un alisador de pelo eléctrico; una cámara fotográfica con su estuche; un estuche de teléfono Celular y un cargador de Celular, por lo que fue trasladado al Comando donde quedó junto con lo incautado a la disposición de la superioridad.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, que se le atribuyen al adolescente acusado: OMISSIS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y de EL ESTADO VENEZOLANO, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Investigación de fecha 28 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios policiales: Sub Inspector (IAPES) Tony Salazar, S/2 (IAPES) Domingo Navarro y el C/2 (IAPES) Marlene Abrante, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial N° III, de la Policía del Estado Sucre, de donde se puede constatar como fue aprehendido el adolescente: durante la practica de un Allanamiento en la vivienda de color rosado, con puerta de metal, de color blanco y negro, ubicada en el Sector Los Pajaritos, adyacente al Río de la Urbanización Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que es donde reside.
Segundo: Acta de Investigación Penal de fecha 28 de mayo de 2006, suscrita por el funcionario Agente Fermín Millán, adscrito al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde deja constancia de la remisión que hizo la Policía Regional de Carúpano estado Sucre de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente: OMISSIS, plenamente identificado, quien fue detenido junto con otros ciudadanos durante la practica de un Allanamiento en su residencia y de lo incautado.
Tercero: Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos: LEONARDO ANTONIO QUIJADA MEDINA Y MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, venezolanos de 27 y 18 años de edad, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14717725 y 19.189.640, respectivamente, solteros estudiantes; el primero residenciado en la Calle Acosta N° 24, Carúpano Estado Sucre y el segundo en la Vía Playa Grande, Sector las Azucenas, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, estado Sucre, ante el Departamento de Investigaciones P de la región Policial N° 03 de la Policía del estado Sucre, quienes fungieron como testigos en el procedimiento de la Visita Domiciliaria, practicada en la vivienda de color rosado, con puerta de metal, de color blanco y negro, ubicada en el Sector Los Pajaritos, adyacente al Río de la Urbanización Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde reside el adolescente y fueron contestes al señalar que, durante el mismo detuvieron al adolescente: OMISSIS debido a que decomisaron en la vivienda, objeto del ya referido procedimeinto, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, sin registro de comercio, con dos cartuchos, calibre 12 mm, sin percutir, en el interior de sus dos cañones; una escopeta tipo sub ametralladora, calibre 16 mm, sin percutir; un tubo de dos cañones con un cartucho percutido, calibre 28 mm., de los denominados Chopo; ocho eléctrodos y un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de de residuos vegetales de color verde de la presunta droga denominada Marihuana, manifestando el adolescente que la droga era de su consumo; del mismo modo decomisaron en el lugar, un Equipo de Sonido marca Aiwa; un distintivo del Ejército de Venezuela; un distintivo de Cazadores; un porta nombre con el apellido Rodríguez y otro del Ejército; dos Barras insignias de color amarillo; un correaje de color negro; cinco celulares y una placa de teléfono celular; un secador de Pelo eléctrico; un alisador de pelo eléctrico; una cámara fotográfica con su estuche; un estuche de teléfono Celular y un cargador de Celular
Cuarto: Experticia de Reconocimiento legal N° 148, de fecha 29 de mayo de 2006, practicada a los objetos y armas que fueron decomisados durante la visita domiciliaria.
Quinto: Acta de Inspección Técnica, N° 819, de fecha 29 de mayo de 2006, donde se evidencian las características del lugar donde se practicó el Allanamiento, constituido por una vivienda de color rosado, con puerta de metal, de color blanco y negro, ubicada en el Sector Los Pajaritos, adyacente al Río de la Urbanización Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Sexto: Experticia Química Botánica, practicada a la sustancia decomisada, en el procedimiento del Allanamiento, de la cual se evidencia que la sustancia resultó ser Cannabis Sativa (marihuana), que arrojó un peso neto de 900 miligramos.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos: 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 277 del Código Penal vigente; 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 470 de Código Penal vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como se puede observar, los delitos, por los cuales se pretende sancionar al acusado no aparecen señalados dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del principio de la proporcionalidad, se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de Dos (02) años, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la colectividad.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibidem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, por la comisión de los delitos de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos: 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 277 del Código Penal vigente; 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 470 de Código Penal vigente, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y de EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia lo sanciona con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) Años, de conformidad con lo previsto en el articulo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 621 Ejusdem y 622 ibidem, la cual considera este Tribunal que es la mas racional, en proporción al hecho punible que se le atribuye, en atención al principio de la proporcionalidad, previsto en el articulo 539 de la misma Ley Especial. Expídase las copias simples solicitadas y remítase el presente asunto al Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente decisión en atención a lo consagrado en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines legales consiguientes, con la lectura de la parte dispositiva en sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
El ...
SECRETARIO,
Abg. JOSANDERS MEJÍAS
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