Circuito Judicial penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000080
ASUNTO: RP11-D-2005-000080



Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a los establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 574, 575,576 y 577 ejusdem, al verificarse la presencia de las partes, se encontraban presentes en la Sala de Audiencia, la ciudadana Fiscal Sexta (auxiliar) del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. DALIA RUIZ; el acusado: OMISSIS, acompañado de su representante legal ciudadana, Maritza López y la Defensora Pública: Abg. LISBETH MARCANO. Cedida la palabra a la representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: HÉCTOR LUIS MACHADO GONZÁLEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.951.101, residenciado en la Calle San Miguel, detrás del Cementerio, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre y ofreció las pruebas plasmadas en el escrito, por ser lícitas pertinentes y necesarias; así como el enjuiciamiento del adolescente acusado antes identificado y la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal c) Ibidem, para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Privado. A continuación se le cedió la palabra al adolescente acusado, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la explicación de la ciudadana Juez, clara y sucinta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las que se encontraba la “Admisión de los Hechos”, con lo cual no estuvo de acuerdo el acusado y expuso: “Yo no agredí al señor, yo fui a comprar un refresco a mi papá y cuando estoy entrando llega la gente de la buseta con la policía y me dijeron que yo fui quien partió el vidrio de la buseta y yo no rompí nada ni agredí al señor. Es todo.”. Seguidamente intervino la ciudadana: Maritza López, quien manifestó ser la madre del acusado y querer coadyuvar a la defensa de su hijo, a quien la ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 655, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le cedió la palabra y expuso: “Lo mandaron a comprar un refresco, y lo vinieron a acusar en la casa y pidieron que lo sacara de la casa, acusándolo que el partió el vidrio de la buseta, pero hubo gente que vio quienes realmente partieron el vidrio de la buseta, de esas personas a una la agarraron que era Jason Gutiérrez y el se disculpó, y el otro fue Douglas Villarroel. No fueron tres tipos sino dos que fueron los que nombre. Es todo”. Acto seguido tomó la palabra la Defensora Publica Abg. LISBETH MARCANO y manifestó: “En mi carácter de Defensora Pública penal considero que analizado el escrito acusatorio presentado formalmente en este acto por el Ministerio Público y escuchado como ha sido la declaración rendida por mi representado solicito respetuosamente a éste Tribunal la desestimación total de la acusación por cuanto los elementos que integran esta no acreditan de ninguna manera la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible que se le imputa, ya que, si bien es cierto, tenemos una víctima a la cual se le causó una lesión grave, también es cierto que el mismo no puede corroborar que haya sido mi representado el que le causó tal lesión, ya que según las actas que forman parte de este expediente se evidencia que la víctima cayó desmayada momentos después que sufrió la lesión. Sería inútil llevar el presente proceso a la Fase de Juicio ya que no existen suficientes elementos que puedan acreditar o no que mi representado haya sido el causante de este delito. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la víctima: HÉCTOR LUIS MACHADO GONZÁLEZ y manifestó: “Yo venía en el autobús, sentí una piedra que pegaron en el vidrio de adelante y corrí hacia atrás, sentí una piedra, me desmaye y cuando me levanté estaba en la clínica y estoy de acuerdo con la acusación del Ministerio Público. Es Todo.” Finalizada la Audiencia, el Tribunal resuelve en atención a lo contemplado en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánicas para al Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 579, ejusdem, previo un análisis de la acusación y de las pruebas ofrecidas, para determinar si se admiten total o parcialmente.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
Analizada la Acusación y vistos los fundamentos de ella, este tribunal considera que se debe admitir totalmente, por considerar que contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por cuanto los hechos objetos del presente proceso se adecuan a la calificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en virtud de que, el día 24 de marzo de 2005, fue aprehendido el adolescente acusado: OMISSIS al ser señalado por un grupo de personas que se presentó en la Alcabala Las Peonías, como las 9:45 horas de la noche, a bordo de un vehículo, tipo microbús, color gris, con franjas rojas Placas 595519, conducido por el ciudadano: Miguel Pacheco, venezolano de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.795.527, residenciado en Charallave, Sector las América, hacia la Colina, Casa N° 11, como el sujeto que lanzó objetos contundentes (piedras) al vehículo, donde resultó herido el ciudadano: HÉCTOR LUIS MACHADO GONZÁLEZ, cuyas lesiones de acuerdo al Reconocimiento Médico Legal que le fue practicado, fueron graves, ameritando un tiempo de curación de 45 días, salvo complicación, al presentar: “Traumatismo cráneo encefálico con pérdida de conocimiento, cefalea, epistaxis y parestesia facial izquierda. El estudio radiológico practicado presentó: Fractura con hundimiento de hueso temporal izquierdo. Fractura de arco zigomático del mismo.”

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Del mismo modo, una vez analizadas las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal, considera pertinente este Tribunal, admitirlas, por ser lícitas, no estar prohibidas por la Ley, por ser útiles para el descubrimiento de la verdad y por referirse directamente al objeto de la investigación, en atención a lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 198 ejusdem, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, constituidas por Experticias, realizadas por los expertos: Dr. Diógenes Rodríguez, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Estadal Carúpano, quien realizó el Reconocimiento Médico legal que arrojó como resultado: “Traumatismo cráneo encefálico con pérdida de conocimiento, cefalea, epistaxis y parestesia facial izquierda. El estudio radiológico practicado presentó: Fractura con hundimiento de hueso temporal izquierdo. Fractura de arco zigomático del mismo.”, por lo que la lesión fue calificada como grave, con un tiempo de curación de 45 días, salvo complicación. Y la practicada por los expertos: Ignacio Luis Yndriago, Darvis Antonio Reyes, y Dany José Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, al vehículo automotor, Marca Dodge, Uso Carga, clase Camioneta, Tipo Autobuseta, color gris y rojo, Modelo Año 1977, serial de Carrocería B36BE7X221106, Placas: 595-519, Por Puestos, según la cual se constató, que el vehículo identificado presentó: Un hueco con fractura en el vidrio Parabrisas delantero y el vidrio lateral izquierdo se observó fracturado totalmente y a dos cuerpos duros y compactos, no metálicos ni terrosos de los denominados “Piedra de Concreto” de forma irregular, con bordes terminados en aristas punzantes y cortantes, con un peso total de 2, 300 Kilogramos. Así como las testimoniales de los funcionarios Policiales: Sargento (IAPES) Juan Ramírez; Cabo Segundo Alexander Espinoza y el Distinguido David Martínez, ya que fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento donde resultó detenido el adolescente acusado; y el testimonio del ciudadano: Héctor Luis Machado González, quien es la presunta víctima.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contenida en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que es procedente su aplicación, por ser el delito por el cual se le acusa de los que no ameritan Privación de Libertad, al estar excluido de la enumeración contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también por no existir riesgo de que el adolescente evada el proceso, ni temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, ni mucho menos peligro grave para la víctima, el denunciante ni para los testigos. En consecuencia se le debe imponer al acusado la obligación de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, cada dos días, hasta la celebración del Juicio Oral y Privado.
DISPOSITIVA
En atención a lo establecido en el articulo 579 de Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y sobre la base de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por autoridad de la ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público y LAS PRUEBAS ofrecidas, por la misma, por ser licitas, no estar prohibidas por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y por ser útiles para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el articulo 197 del Código Procesal Penal, en concordancia con el articulo 198 Ejusdem, cuya aplicación se hace por remisión del Articulo 537 de la Ley Especial. En consecuencia se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: HÉCTOR LUIS MACHADO GONZÁLEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.951.101, residenciado en la Calle San Miguel, detrás del Cementerio, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre
y se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, planteada por la Representación Fiscal, con la obligación para el adolescente de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, cada dos días, hasta la celebración del Juicio Oral y Privado y se rechaza la solicitud de Desestimación de la Acusación realizada por la Defensa. Se ordena remitir junto con oficio, el presente asunto al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Privado, en atención a lo contemplado en el artículo 580 ejusdem y se intima a las partes para que concurran a dicho Tribunal, en el plazo de 5 días, contados a partir de la remisión del asunto. Líbrese Oficios y expídase las copias simples solicitadas. Con la lectura de la parte dispositiva de la decisión en sala, quedan notificadas las partes presentes.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

EL SECRETARIO,




Abg. JOSANDERS MEJÍAS