Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000319
ASUNTO: RP11-D-2005-000319


Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal (Auxiliar) Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. DALIA MARÍA RUIZ, los adolescentes acusados: OMISSIS 1 Y OMISSIS 2 y la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente a los adolescentes por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la correspondiente sanción por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) Ejusdem, para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra a los acusados, debidamente asistidos por la Defensora Pública presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó a los mismos, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de hacerlo y se limitaron a Admitir los Hechos. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:





PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 24 de diciembre de 2005, aproximadamente a la 9:20 horas de la noche, fueron aprehendidos los adolescentes: OMISSIS 1 Y OMISSIS 2, por los Funcionarios Policiales: Inspector Lisandro Mundaraín, Sargento Segundo Alberto Hernández y el Cabo Primero José Márquez, adscritos al Destacamento N° 42, de la Región Policial N° 04, de la Policía del Estado Sucre, en la Calle sucre, debido a que le localizaron a cada uno, ocultas bajo sus vestimentas un arma de Fuego, con las siguientes características: La que portaba OMISSIS 1, era de fabricación Argentina, de dos cañones, calibre 36.65 mm., serial 059484, la cual en el interior de los cañones tenía un cartucho percutido y otro sin percutir y a OMISSIS 2, un arma de fabricación casera, de los denominados Chopo, con un cartucho si percutir en el interior del cañón calibre 36.65 mm., por lo que fueron trasladados al Comando junto con las armas incautadas, donde fueron identificados.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, El Porte Ilícito de Arma de Fuego, que se le atribuye a los adolescentes acusados: OMISSIS 1 Y OMISSIS 2, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta Policial de fecha 24 de diciembre de 2005 suscrita por los funcionarios policiales: Inspector Lisandro Mundaraín, Sargento Segundo Alberto Hernández y el Cabo Primero José Márquez, adscritos al Destacamento N° 42, de la Región Policial N° 04, de la Policía del Estado Sucre, de donde se puede constatar como fueron aprehendidos los adolescentes: OMISSIS 1 Y OMISSIS 2, en la calle sucre, de la población de Irapa, mientras realizaban labores de patrullaje, ya que al percatarse de la comisión policial adoptaron una actitud que les hizo presumir que ocultaban bajo sus vestimentas, algún arma u objeto y al practicarles inspección corporal, se les decomisó a cada uno un objeto metalizado y al revisados, pudieron apreciar que se trataba de dos tipos de Armas de fuego y al ser trasladaos al Destacamento fueron identificados, como: OMISSIS 1 y OMISSIS 2.
Segundo: Experticia Mecánica y Diseño S/N de fecha 25 de diciembre de 2005, suscrita por el funcionario, Franklin González Ramón Marín, Agente de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guiria, practicada a Un arma de fuego, para uso portátil, corta por su manipulación de acuerdo al sistema de su mecanismo, recibe el nombre de Escopeta, de fabricación industrial, Marca RIXIO, serial 059484, calibre 36mm, su cuerpo se compone de dos cañones (de ánima lisa), de forma cilíndrica hueca, posee una longitud de 15 cm., cajón de los mecanismos con signos de óxido, compuesto por una pieza de metal, su culata empuñadura elaborada de un material sintético color negro; dicha arma es de acción simple y se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento.
Tercero: Experticia de Reconocimiento N° 105, de fecha 25 de diciembre de 2005, practicado a un arma de fuego, para uso portátil, corta por su manipulación de fabricación casera, calibre 36mm, su cuerpo se compone de cañón (de ánima lisa) de forma cilíndrica hueca, posee una longitud de 13.5.cm., cajón de los mecanismos con signos de oxido, con una cacha y empuñadura elaborada en madera, color marrón, dicha acción es de acción simple y se observa en buen estado de uso, conservación y funcionamiento.
Cuarto: Actas que contiene las entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Guiria en fecha 25 de diciembre de 2005, por los funcionarios Policiales: José Rafael Márquez Velásquez, Alberto Antonio Hernández Caraballo, adscritos al Destacamento N° 42, de la Región Policial N° 04, de la Policía del Estado Sucre, quienes practicaron el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados antes mencionados e identificados, quienes fueron contestes al señalar que el día 24 de diciembre de 2005, como a las 9:20 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Sucre, de la Población de Irapa, Estado Sucre, cuando observaron a dos jóvenes con una actitud que hacía presumir que ocultaban armas u otro objeto debajo de sus vestiduras y al practicarles la respectiva inspección corporal le localizaron a cada uno, un arma de Fuego, con las siguientes características: La que portaba OMISSIS 1, de fabricación Argentina, de dos cañones, calibre 36.65 mm., serial 059484, la cual en el interior de los cañones tenía un cartucho percutido y otro sin percutir y a OMISSIS 2, un arma de fabricación casera, de los denominados Chopo, con un cartucho si percutir en el interior del cañón calibre 36.65 mm., por lo que fueron trasladados al Comando junto con las armas incautadas, donde fueron identificados.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar a los acusados no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del principio de la proporcionalidad, se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de Un (01) año, seis (06) meses, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la colectividad.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los acusados a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por los acusados es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados, se toma en consideración que al haber actuado como autores materiales, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibidem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a los adolescentes: OMISSIS 1 Y OMISSIS 2, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia los sanciona con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, Seis (06) meses, que deberán cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo previsto en el articulo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 621 Ejusdem y 622 ibidem, la cual considera este Tribunal que es la mas racional, en proporción al hecho punible que se le atribuye, en atención al principio de la proporcionalidad, previsto en el articulo 539 de la misma Ley Especial. Expídase las copias simples solicitadas y remítase el presente asunto al Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente decisión en atención a lo consagrado en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines legales consiguientes, con la lectura de la parte dispositiva en sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.

EL SECRETARIO,



Abg. JOSANDERS MEJÍAS