Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000240
ASUNTO: RP11-D-2006-000240
En fecha 23 de octubre de 2006, se recibió en este Tribunal escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. DALIA MARÍA RUIZ, mediante el cual solicita se Decrete ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN en contra del adolescente: OMISSIS, bajo el argumento de que existen suficientes elementos de convicción para determinar que están probados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que además según su manifestación, el hecho que se le atribuye, el cual precalificó como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, ordinales 1° y 3° del Código penal vigente para la época en que se cometió el delito, se encuentra establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal para decidir, analiza previamente y de manera sucinta el hecho que se le atribuye al adolescente en cuestión de la siguiente manera:
De las actas de Investigación que conforman el presente asunto, que anexó la Representación Fiscal a su solicitud; específicamente de la Denuncia Común interpuesta por una de las presunta víctimas, ciudadano: YULIO ANTONIO ARIAS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.612.786, soltero, obrero, residenciado en la Calle Las Delicias, Casa N° 48, Sector la Frontera, Guiria, estado Sucre; así como del Acta de Entrevista rendida por la otra presunta víctima, adolescente: ROBERSY DEL JESÚS RODRIGUEZ AGUILERA, venezolana de 15 años de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 20.2052.366, residenciada en la Calle Ayacucho, Casa N° 10, Municipio Valdez estado Sucres, ambas de fecha 13 de febrero de2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Guiria, se desprende que en esa misma fecha, siendo las 10 horas de la mañana, se encontraban en el Balneario de la ciudad de Guiria, dentro de la Playa, cuando llegaron dos sujetos desconocidos y se llevaron los celulares de cada uno de ellos, una cartera de cuero del caballero, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares en efectivo, sus ropas y documentos personales y salieron corriendo y que por información de un ciudadano, quien les hurtó sus pertenencias lo apodan “el pelón”.
Analizado el hecho que se le atribuye al adolescente en cuestión, se observa que fue cometido durante la vigencia del Código Penal de fecha 13 de abril de 2005, ya que los hechos ocurrieron el 13 de febrero de 2006; del mismo modo, que encuadra dentro de la Calificación jurídica del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451, del Código Penal Vigente. En consecuencia, y al no estar comprendido el delito de HURTO SIMPLE dentro de la enumeración contemplada en el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como aquellos que ameritan privación de libertad y al no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 581 de Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe prosperar la solicitud planteada por el Ministerio Público, ya que para decretar la Orden de Aprehensión, debe existir no solamente la constatación de un hecho aparentemente punible, sino elementos de convicción procesal que hagan presumir que el imputado intervino en él, como autor o partícipe; así como también, se debe considerar en Primer lugar, que conforme a la calificación dada por el Juez fuere admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal a) ejusdem. En Segundo lugar deben concurrir los requisitos contemplados en el precitado artículo 581, en sus incisos a), b) y c), que no es otra cosa que exista riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; el peligro grave para la víctima el denunciante y el testigo, lo cual no se encuentra debidamente probado.
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de LA APREHENSIÓN JUDICIAL planteada por el Ministerio Público en contra del adolescente: OMISSIS, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concordado con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese al Ministerio Público.
La jueza Primera de Control,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La secretaria,
Abg. MARÍA ELENA FARÍAS
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