Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000132
ASUNTO: RP11-D-2006-000132


Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. DALIA MARÍA RUIZ, las acusadas: OMISSIS 1 y OMISSIS 2 y la Defensora Pública Abg. LISBETH MARCANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente a las adolescentes por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica, contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento de las adolescentes y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, con la corrección en cuanto al lapso, solicitando para la adolescente: OMISSIS 2, cinco (05) años y para la adolescente: OMISSIS 1, dos (2) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Primero, ejusdem; así como la Prisión preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 literal a) Ejusdem, para garantizar la comparecencia de las acusadas al Juicio Oral y Privado. Cedida la Palabra a las adolescentes Acusadas, quien aquí sentencia les explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, del uso de las formulas anticipadas del proceso, y los casos en los que procede, sobre la Admisión de Hechos y del derecho que tienen a ser oídas, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 ejusdem y 583 ibidem y previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de declarar, lo cual hicieron de manera separada de la siguiente manera: OMISSIS 1: “Yo estudio, y soy inocente de lo que esta pasando, yo no conozco droga, mi mamá trabaja, barriendo y fregando en una casa, yo estudio sexto grado, ya lo aprobé, y me inscribieron en el primer año, mi mamá es inocente y mi hermana trabaja en el mercado, yo estudio de la mañana hasta la tarde, cuando yo llegue yo venia de la escuela y me encontré con eso, cuando yo estaba comiendo hicieron eso. Es todo”. OMISSIS 2: “Yo soy inocente de eso yo me la paso trabajando en el mercado, cuando se hizo eso yo estaba llegando de trabajar, nosotros vivimos en el frente, pero estábamos allí porque estaban construyendo en el frente, mi mamá se la pasa trabajando por que no tiene trabajo fijo, ella se la pasa barriendo y fregando, ahorita no estoy estudiando por que me dedique a trabajar para ayudar a mi mama, estoy pensando estudiar en la noche y trabajar en la mañana, mi hermano vive en esa casa solo, y él es el culpable de esa droga es de él, yo trabajo en un puesto en el mercado vendiendo pinzas, colas, zarcillos, es todo”. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien manifestó lo siguiente: “En mi carácter de Defensora Pública Penal, rechazo de manera categórica la acusación presentada por el Ministerio Público, en la cual señala como responsable a mis representadas por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y de acuerdo al artículo 573 de la LOPNA paso a esgrimir los siguientes alegatos: esta defensa considera que mis defendidas son inocente de lo que hoy le pretende imputar el Ministerio Público, por cuanto ellas se encuentra bajo la custodia de su madre que es su representante legal la señora Milagros Manrique, y ella misma también es imputada en la presenta causa y se pregunta la defensa ¿Dónde mas iban a estar estas adolescentes, si no es con su representante, aún más a la hora del almuerzo, cuando todas las familias estaban reunidas?, también rechazo la acusación por cuanto la droga incautada fue hallada en una casa que no es propiedad de su madre, sino de otro imputado que es familiar de esto y de nombre Edgar Malavé, dicha droga se encontraba bien oculta, que no era visible a las personas que pudieran entrar en el inmueble, en virtud de estos argumentos y amparándome en el literal C del mismo artículo, solicito el sobreseimientos, por cuanto considero que no se le puede atribuir dicha droga a estas adolescentes, ya que el informe social fue positivo en cuanto a estas, donde manifiesta que la labor realizada por los demás familiares, ellos se dedican a la parte económica por ser de bajos recursos, y amparándome en el artículo 318 del COPP, solicito el sobreseimiento por cuanto no se le puede atribuir dicha responsabilidad a unas adolescentes las cuales una de ellas de apenas doce años de edad, estudiante de sexto grado, que así mismo consigné constancia de estudio en fecha 27-10-06 y la otra es trabajadora del Mercado Municipal cuya constancia se encuentra inserta en la presente causa, sean responsables de este hecho, y en todo caso ellas se encontraban bajo la custodia de su representante legal. En consecuencia, solicito muy respetuosamente al Tribunal que se decrete la solicitud planteada por esta defensa de acuerdo al 321 y cese la privación de libertad, la cual ha venido sufriendo mis representadas por casi cuatro meses sin motivo alguno, y por ultimo solicito copias simples. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar y oída a la Representación Fiscal, a las acusadas y a la Defensora Pública, quien solicitó el Sobreseimiento del presente Asunto, este Tribunal RESUELVE conforme a las previsiones del artículo 578, literal a), analizando previamente, los hechos objeto de la Investigación, para determinar si se admite la acusación total o parcialmente o si se rechaza.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Del Acta de visita domiciliaria de fecha 1 de julio de 2006, suscrita por los funcionarios: Melissa merchán, Luis Salazar, Rodolfo Oropeza, Raiza Martínezy Carlos Gil, adscritos al Departamento de Investigaciones penales, de la Región Policial N° III, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se desprende que las adolescentes fueron detenidas durante la practica de una Orden de Allanamiento el día 01 de julio de 2007, como a la 1:00 horas de la tarde, en la vivienda ubicada en la Urbanización Virgen del Valle, Calle 6, casa S/N, Carúpano, estado Sucre, donde se encontraban conjuntamente con su madre ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN MANRIQUEZ MALAVÉ y un tío de nombre: EDGAR RAFAEL MALAVÉ MALAVÉ, por haber encontrado los funcionarios policiales en un cuarto de la referida vivienda, encima de un escaparate, un envoltorio elaborado en papel aluminio y en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y en el baño detrás de unas cajas de cervezas que es utilizado como altar, oculto una cucharilla de metal, 7.000, Bolívares en efectivo y un envoltorio de tamaño regular, contentivo de varios pedazos medianos de una sustancia compacta de color blanca y olor fuerte de la presunta droga de la denominada Crack, hecho éste que se puede corroborar con la declaración de los testigos del procedimiento, ciudadanos: Raúl José Brazón y Rodríguez León Ivannosky, venezolanos ambos de 22 años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.780.893 y 17.957.290, respectivamente; el primero residenciado en Cusma, Sector La capilla, San Ramón y el segundo en el Sector Santa Marta de Casanay, Casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco, quienes fueron contestes al señalar que en la vivienda se encontró encima de un escaparate ubicado en un cuarto, un envoltorio de droga y un segundo envoltorio en el baño detrás de un altar de santos, 7.000 Bolívares en efectivo y una cucharilla de metal, sustancias que según la experticia Química y Botánica, resultaron ser en primer lugar, la sustancia granulada de color Blanco: Cocaína Base Tipo Crack, la cual arrojó un peso neto de 8 gramos con 900 miligramos y en segundo liugar los fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso: Cannabis Sativa (Marihuana), que arrojó un peso neto de 3 gramos con 200 miligramos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, recabadas durante la investigación, se puede determinar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo, 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de las adolescentes en los hechos por los cuales se les acusa; debido a que si bien las mismas fueron detenidas durante la practica del procedimiento, ellas se encontraban en el lugar de los hechos al lado de su progenitora, almorzando y siendo ella la que tiene legalmente la Guarda y custodia de las mismas, es al lado de ellas donde deben estar; además, como bien ellas lo refieren en su declaración, la una acababa de llegar del Colegio y la otra de su trabajo, evidenciándose dentro de las actas procesales constancia de estudios emitida a favor de la adolescente: OMISSIS 1 y constancia de trabajo emitida a favor de OMISSIS 2. De tal manera que al no podérsele atribuir el hecho objeto del presente proceso, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las acusadas y en consecuencia, es evidente la falta de una condición necesaria para imponerles una sanción. Por el Contrario Observa el Tribunal que estas adolescentes pueden estar siendo víctimas, de otras personas, quienes pueden influir en ellas para el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, pues como bien se puede observar de la experticia Toxicológica practicada a la adolescente: OMISSIS 2, la misma arrojó un resultado positivo en la muestra de orina, con respecto al consumo de marihuana y si bien los resultados con relación a la otra adolescente fueron negativos, considera este Tribunal que se deben aplicar medidas de Protección como la inclusión de ellas, en programas de rehabilitación y prevención en el consumo de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas conforme a las previsiones del artículo 126, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 124, literal d) ejusdem y para ello es conveniente solicitar la Intervención del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la localidad. En este sentido, considera este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se debe RECHAZAR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y en consecuencia considera pertinente SOBRESEER el presente Asunto, por cuanto los hechos objetos del presente proceso no se le puede atribuir a las acusadas, por no existir bases suficientes para solicitar fundadamente su enjuiciamiento y por resultar evidente, la falta de una condición necesaria para imponerles la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numerales: 1 (segundo supuesto) y 4 y el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial. Del mismo modo, considera pertinente revocar la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, que les fue impuesta en la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada el día 02 de julio de 2006, comprendida en el artículo 581, ejusdem, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal e) ibidem.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de las adolescentes: OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica, contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. En consecuencia Declara Con Lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de las adolescentes, en virtud de que los hechos objeto del presente proceso no se les puede atribuir así como tampoco existen bases suficientes para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 numerales: 1 (segundo supuesto) y 4 y el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y REVOCA la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, que les fue aplicada a las adolescentes en la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada el día 02 de julio de 2006 comprendida en el artículo 581 Ejusdem, a cuyos efectos se acuerda Oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de libertad, así como también al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta localidad, para que imponga medidas de protección a las adolescentes, como la inclusión en programas de Rehabilitación y Prevención en el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 ejusdem en concordancia con el artículo 124 ibidem. Expídase las copias simples solicitadas, Líbrese Oficios y Boletas de Libertad y remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, una vez quede firme la presente decisión, conforme a lo contemplado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

LA SECRETARIA


Abg. ELIZABETH SUÁREZ