Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000144
ASUNTO: RP11-D-2006-000144
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal (Auxiliar) Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. DALIA MARÍA RUIZ, el acusado ciudadano: OMISSIS, su Defensor Privado, Abogado: JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE y la cónyuge de la víctima ciudadana: JOSEFINA MARGARITA SANTAELLA de RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.217.425, residenciada en el Barrio Altamira, Parte Alta, sector las Colinas, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente a los adolescentes por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, en Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, (Occiso), quien era venezolano, de 40 años de edad, nacido el 25-08-1965, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.218.590, hijo de Miguel Rodríguez y de Alcira Campos, residenciado en el Cerro Altamira, Casas S/N, Carúpano, Estado Sucre; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Primero, ejusdem; así como la Prisión preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 Ejusdem, para garantizar la comparecencia del acusado al Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensor privado, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaban declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a Admitir los Hechos por los cuales se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción. Acto seguido se le cedió la palabra, a la ciudadana: JOSEFINA MARGARITA SANTAELLA de RODRÍGUEZ, (cónyuge del occiso) y solicitó se le aplique la pena justa al acusado. Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado y solicitó la aplicación de la sanción con su correspondiente rebaja, en virtud de lo establecido en el artículo 628 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, en Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal vigente y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso por los cuales se acusa al ciudadano: OMISSIS, son los siguientes: El día, 25 de julio de 2006, como a las 12:35 horas de la madrugada, unos sujetos armados se introdujeron en la vivienda del hoy occiso, por el techo y al oponer resistencia lo hirieron con un cuchillo y se llevaron Un televisor, Un DVD, Un Equipo de Sonido, Un Teléfono celular, Un Teléfono Local, Un Machete y Un Cuchillo y como salió a la calle a pedir auxilio, se regresaron y continuaron dándoles puñaladas las cuales fueron mortales.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el HOMICIDIO CALIFICADO, que se le atribuye al adolescente acusado: OMISSIS antes identificado, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de julio de 2006, suscrita por los funcionarios policiales José Millán Guzmán y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, de donde se puede constatar la identificación de los autores del hecho, entre los cuales se encontraba el adolescentes: OMISSIS, alias “pocholo”, conjuntamente con los ciudadanos: Luis Miguel López, alias “el huevo”; Argenis José González, apodado “chichí”, Luis Alejandro López Acosta, alias “el venao”; Denny Del Valle Cedeño Farfán, apodado “el brujo”; Orlando Del Valle Bravo Zorrilla, apodado “el futre”.
Segundo: Acta de Inspección Técnica, N° 1122, de fecha 25-07-2006, practicada en la Morgue del Hospital Santos Anibal Dominici de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por los funcionarios policiales José Millán Guzmán y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, al cuerpo de de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, de aspecto adulto, desprovisto de su vestimenta, el cual presenta a nivel de la región pectoral seis heridas cortantes, que oscilan entre dos y cuatro centímetros; dos heridas a nivel de la región costal derecha; una herida en la región costal izquierda; una a nivel de la región cromial derecha; ocho heridas a nivel de la cabeza que oscilan entre tres y siete centímetros de longitud; dos heridas a nivel de la región abdominal; seis heridas punzo cortantes a nivel de la región escapular, derecha e izquierda respectivamente y una herida a nivel de la región dorsal de la mano izquierda, quedando el occiso en la morgue en calidad de depósito para la autopsia de ley.
Tercero: Acta de Inspección Técnica, N° 1121, de fecha 25-07-2006, practicada por los funcionarios policiales José Millán Guzmán y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en el lugar donde ocurrieron los hechos, constituido por una vivienda familiar, tipo casa, ubicada en el Cerro Altamira, Casa S/N, hacia la parte alta de la Segunda Calle, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, construida con paredes de bloque, debidamente frisada y revestida en pintura de color amarillo y azul, piso de cemento y techo de asbesto, notándose en la parte anterior una puerta de metal y dos ventanas metálicas de color azul, las cuales no presentan signos de violencia, para el momento de la inspección; observándose hacia la parte izquierda interna de la casa una sala y a nivel del piso, restos de una lámina de asbesto; del mismo modo se observó dos muebles mimbres con sus patas dobladas e impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, así como en el piso, se observa la misma sustancia y en las cortinas de la casa; también una mesa verde y tres sillas blancas y una corneta de un equipo de sonido rota.
Cuarto: Acta de Entrevista rendida por la cónyuge de la víctima, ciudadana: JOSEFINA MARGARITA SANTAELLA de RODRÍGUEZ en fecha 25 de julio de 2006, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, donde señala que se encontraba en su casa durmiendo junto a su esposo y sus dos hijos: Freddy Rodríguez y Daniel Rodríguez, de de 13 y 11 años de edad, respectivamente y su mamá Nestar García, como a las 12:30 de la madrugada y escucharon que le estaban dando golpes a la ventana y se levantaron a ver lo que pasaba y observaron a unos tipos en la ventana que estaban armados y les decían que abrieran las puertas y como no abrieron brincaron por el techo, su esposo agarró un machete y comenzó a forcejear con uno de ellos, que luego ella salió por el fondo de la casa con sus dos hijos y a un primo de ellos a pedir ayuda y se metió en la casa de su hermano Simón Urbaneja, que queda al lado de la suya y llamaron a la policía y cuando regresó a la casa encontró a su esposo tirado en el piso de la calle boca abajo y bañado de sangre, luego pidió auxilio y vino un vecino de nombre Tomás Gómez y se lo llevaron al hospital pero ya estaba muerto. Al revisar la casa notó la ausencia de un televisor, Un DVD, Un Equipo de Sonido, Un Teléfono celular, Un teléfono local, Un Machete y Un Cuchillo.
Quinto: Acta de Entrevista rendida por el hijo del occiso, adolescente: FREDDY LEONEL RODRÍGUEZ SANTAELLA, en fecha 25 de julio de 2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, al referir que se encontraba en su casa con su familia y oyeron que le daban golpes ala ventana de su casa y le dijeron a su papá que abriera la puerta y como no abrió entraron por el techo y su mamá, su hermano y su primo lograron salir, pero su papá se quedó y forcejeó con uno de ellos y lo hirieron su mamá pidió auxilio y nadie salió, y los sujetos se llevaron Un Teléfono de casa y un celular, el televisor, un equipo de sonido y un DVD; un machete y un cuchillo, como su papá pidió ayuda dos tipos se regresaron y le siguieron dando puñaladas con el cuchillo que tenían y lo dejaron tirado allí muerto.
Sexto: Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en fecha 25 de julio de 2006, por la ciudadana: ADRIANA DEL CARMEN SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.626.068, de 27 años de edad, residenciada en el Barrio Altamira, Cerro las Colinas, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, donde manifiesta que se encontraba durmiendo en su casa con su marido y su hijo y sintieron que rompieron el techo y brincaron luego escuchó que Miguel Ángel llamaba a Edison y se asomaron por un hueco de la puerta y vieron a Miguel Rodríguez bañado en sangre y escucharon cuando Jesús Farfán, José Miguel López, Argenis González uno que llaman “chuchu” y “pocholo le decían vamos a terminar de matarlo, fue cuando vieron a Jesús Farfán dándole cachazos en la cabeza y los demás le daban puñaladas y cuando corrió con los hijos de Miguel Ángel Rodríguez, por detrás de su casa escuchó unos disparos dirigidos hacia ellos.
Séptimo: Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en fecha 25 de julio de 2006, por la ciudadana: MARY CARMEN VIÑOLES, titular de la Cédula de Identidad N° 9.457.353, de 38 años de edad, residenciada en el Barrio Altamira, hacia el Cerro, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, de donde se puede constatar, que se encontraba en su casa durmiendo cuando escuchó unos gritos y al abrir la puerta observó que 6 sujetos le estaban dandole puñaladas al señor Miguel Ángel Rodríguez, y que esos sujetos eran: uno apodado “el huevo”, otro de nombre Argenis González, apodado “el chichi”, el “pocholo”, “el ronita”, “el brujo” y “el futre”.
Octavo: Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en fecha 25 de julio de 2006, por la ciudadana: RAMONA DEL VALLE REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.453.363, de 58 años de edad, residenciada en el Barrio Altamira, Las Colinas, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, al señalar que estaba dormida cuando escuchó pidiendo auxilio y se paró en la puerta y vio al ciudadano Miguel Ángel Rodríguez pidiendo auxilio pero que no se acercó porque vio a unos ciudadanos armados, entre los que se encontraban uno de nombre José Gregorio, pero lo llaman “pocholo”, Argenis González, apodado “el chichi” y José López apodado “el huevo”.
Noveno: Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en fecha 25 de julio de 2006, por el ciudadano: LUIS JOSÉ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.335.690, de 55 años de edad, residenciado en el Barrio Altamira, parte alta, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, de donde se puede evidenciar que el ciudadano se encontraba en su casa y escuchó que estaban tocando la ventana de un vecino y cuando se asomó observó que era la casa de Miguel Ángel Rodríguez, pero como vio que las personas que tocaban estaban armadas, no quiso salir y que luego observó que entre esas personas estaban “el chichi”, “el huevo”, “pocholo” y tres más y llevaban un televisor, un DVD y unas cornetas tiradas fuera de la casa y luego un vecino llamado el negro le dijo que habían matado al negro.
Décimo: Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en fecha 25 de julio de 2006, por la ciudadana: YUSERKY COROMOTO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 15.883.885, de 23 años de edad, residenciada en el Sector Campo Ajuro, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde refiere que el día 25-07-2006, como a las 12:30 horas de la noche se encontraba en su casa cuando oyó a una señora que pedía auxilio y se asomó frente a su casa y vio a varios sujetos corriendo entre ellos a Argenis apodado “el chichi”, que llevaba un televisor en el hombro izquierdo y un cuchillo en la mano derecha y más atrás le seguía el huevito con una escopeta en la mano derecha, “pocholo”, “el arturo”, “el venado”, “el ronita”, “el brujo” y a los demás no los reconoció porque había poca luz.
Un Décimo: Reconocimiento Médico Legal N° 1317 de fecha 26 de julio de 2006, practicado por el Experto Profesional Especialista I, de la Medicatura Forense de la Sub Delegación Estadal Carúpano, Dr. Roberto Rodríguez, a la persona de: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CAMPOS, Cédula de Identidad N° 10.218.590, a través del cual se deja constancia que el cadáver del referido ciudadano ingresó a la morgue del Hospital de Carúpano el día 27-07-206, presentando: palidez cutáneo mucosa generalizada, pupilas midriáticas, heridas múltiples, punzo penetrantes entre 4 y 5 cms., cada una distribuidas a nivel de cráneo, tórax anterior, tórax posterior, abdomen, mano derecha, mano izquierda y ambos brazos, siendo la causa de la muerte: “Hemorragia interna producidas por heridas punzo penetrantes por arma blanca a nivel del abdomen y tórax.”
Duodécimo: Protocolo de Autopsia, N° 103-06, practicada por la Anatomopatóloga Forense Dra. Anselma Rodríguez, de donde se evidencia las lesiones que presentó el cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CAMPOS y la causa de la muerte, observándose que como Lesiones Externas presentó 31 heridas punzo penetrantes ubicadas en cráneo, tórax anterior, tórax posterior, abdomen, mano derecha e izquierda y ambos brazos, con unas medidas de 5 y 4 cms. Aproximadamente, algunas con una profundidad de 20 cms. Como Lesiones Internas, a nivel del cráneo, presentó varias heridas cortantes en cuero cabelludo con hemorragia. A nivel del Tórax: Hemotórax Bilateral presentó Perforación de ambos pulmones, corazón y aorta. A nivel del Abdomen presentó: Perforación del hígado, bazo, riñones, aorta, intestino grueso y mesenterio. A nivel de las extremidades presentó: Heridas corto penetrantes en ambos miembros superiores, que arrojó como Conclusión: Heridas por arma blanca. Hemorragia Interna, perforación de órganos múltiples. Causa de la muerte: hemorragia interna y externa aguda producidas por heridas por arma blanca.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en ejecución de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, Vigente. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley especial y en base al principio de la proporcionalidad, este Tribunal, acoge en Un tercio, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de lapso de cinco (05) años, este Tribunal considera racional su aplicación, con la rebaja correspondiente de un Tercio, que equivale a Un (01) año y ocho (8) meses, por lo que debe imponérsele al ciudadano: OMISSIS, como medida privativa de libertad TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue la violación a uno de los derechos fundamentales del ser humano como lo es el derecho a la vida, al causarle la muerte a la víctima.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente, acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, que su conducta está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida privativa de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al ser el autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal f) ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 ibidem, es pertinente aplicar la rebaja de un tercio del tiempo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
f).- El acusado, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración la edad, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y más aún cuando en la actualidad tiene 18 años de edad.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: OMISSIS, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, en Ejecución de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, Vigente, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CAMPOS (Occiso), quien era venezolano, de 40 años de edad, nacido el 25-08-1965, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.218.590, hijo de Miguel Rodríguez y de Alcira Campos, residenciado en el Cerro Altamira, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; en consecuencia se le SANCIONA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a); 622 y 539 ejusdem. Con el fin de garantizar la Ejecución de la Sanción, se ratifica la medida cautelar de Prisión Preventiva, que pesa en su contra, para lo cual quedará recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad a la orden del Tribunal de Ejecución, en atención a lo establecido en el artículo 581 ibidem. Expídase las copias simples solicitadas y remítase el presente Asunto al Tribunal de Ejecución, de esta Extensión, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes, con fundamento en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la Lectura de la parte dispositiva de la decisión en sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes presentes. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
LA SECRETARIA,
Abg. JOSANDERS MEJÍAS
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