Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000148
ASUNTO: RP11-D-2006-000148



Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal (Auxiliar) Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. DALIA MARÍA RUIZ, el adolescente acusado: OMISSIS, su representante legal ciudadana: Josefina Del Valle de Rodríguez, la Defensora Pública, Abg. ROSA YAJAIRA MOYA, la víctima: MARIENGRIS DEL JESÚS HERNÁNDEZ QUIJADA, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.591.107, residenciada en Guaca, Calle La salina, Casa N° 34, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana antes identificada; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la correspondiente sanción por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la aplicación de la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) Ejusdem, para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado: OMISSIS, debidamente asistido por la Defensora Pública presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de hacerlo y se limitó a Admitir los Hechos. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base al principio de la proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 539 ejusdem y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: ROBO IMPROPIO en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal vigente y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, respecto al acusado: OMISSIS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 27 de julio de 2006, aproximadamente a las 12:15 horas de la mañana, fue aprehendido el adolescente: OMISSIS, por los Funcionarios Policiales: Alberto José Negrón y José González, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en la Calle Cantaura cruce con Carabobo de esta ciudad de Carúpano, por haberle arrebatado un celular, Marca LG, modelo MX200, color gris y negro, serial N° 604CYBD1063557, a la ciudadana: MARIENGRIS HERNÁNDEZ QUIJADA, en el Paseo Colón a la mitad del pasillo, donde se encontraba en compañía de su hermana Alidelis Del Valle Hernández Quijada y salió corriendo, motivo por el cual fue trasladado al Comando junto con la evidencia, donde quedó identificado.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el delito de
ROBO IMPROPIO, en la modalidad de Arrebatón, que se le atribuye al adolescente acusado: OMISSIS, en perjuicio de la ciudadana: MARIENGRIS HERNÁNDEZ QUIJADA se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Investigación Penal de fecha 27 de julio de 2006, suscrita por los funcionarios policiales: Alberto José Negrón y José González, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, los cuales fueron narrados en el capítulo correspondiente a la Enunciación de los hechos.
Segundo: Acta de Inspección Técnica N° 1158, de fecha 27 de julio de 2006, donde se evidencias las características del lugar donde ocurrió el hecho, constituido por un sitio abierto de iluminación natural, constituido por un pasillo el cual comunica con la Calle Carabobo y la Calle Independencia de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
Tercero: Experticia de Avalúo Real N° 076, de fecha 27 de julio de 2006, practicada por los expertos: Ignacio Indriago y Dany Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal de Carúpano, al teléfono Celular que le fue arrebatado a la víctima, cuyas características resultaron ser: Marca LG, modelo LGMX200, color gris y negro, serial N° 604CYBD1063557 y FSNHFX174D6422, valorado en Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), encontrándose la pieza usada, en buen estado de conservación.
Cuarto: Acta de entrevista Sobre Denuncia, de fecha 27 de julio de 2006, rendida ante el Comando de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la víctima ciudadana: MARIENGRIS DEL JESÚS HERNÁNDEZ QUIJADA, ya identificada, donde manifestó que se encontraba en compañía de su hermana Alidelis en el Centro de la ciudad, específicamente en el Paseo Colón, el día 27-07-2006, cuando de repente dos sujetos desconocidos le arrebataron su teléfono celular y salieron corriendo.
Quinto: Acta de entrevista de fecha 27 de julio de 2006, rendida ante el Comando de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la ciudadana: ALIDELIS DEL VALLE HERNÁNDEZ QUIJADA, venezolana, de 19 años de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.622.681, residenciada en Guaca, Calle La salina, Casa N° 34, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, estado Sucre, donde refiere que el día 27-07-2006, como a las 12:15 horas del mediodía, se encontraba acompañando a su hermana en el paseo Colón, cuando dos tipos le arrebataron el celular y salieron corriendo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado: OMISSIS, en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, vigente. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el mismo, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del principio de la proporcionalidad, se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la víctima.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por los acusados es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibidem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley: DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, vigente, en perjuicio de la ciudadana: MARIENGRIS DEL JESÚS HERNÁNDEZ QUIJADA, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.591.107, residenciada en Guaca, Calle La Salina, Casa N° 34, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en consecuencia lo sanciona con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) Años, que deberá cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo previsto en el articulo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 621 Ejusdem y 622 ibidem, la cual considera este Tribunal que es la mas racional, en proporción al hecho punible que se le atribuye, en atención al principio de la proporcionalidad, previsto en el articulo 539 de la misma Ley Especial. Expídase las copias simples solicitadas y remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente decisión conforme a lo establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines legales consiguientes. Con la lectura de la parte dispositiva en sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes presentes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
LA SECRETARIA



Abg. MARÍA PEREIRA