Circuito judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000165
ASUNTO: RP11-D-2006-000165


Recibido en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. DALIA MARÍA RUIZ, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ORDINAL 3°, del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los adolescentes: OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, indocumentados, quienes presuntamente se encuentran incursos en la comisión del delito de: FUGA, previsto y sancionado en el artículo 259, del Código Penal Vigente para la época en que se cometió el hecho, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. La presente solicitud se fundamenta en el precitado artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con el también ya citado artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la representación Fiscal, que han transcurrido más de cuatro (04) años, desde el momento en que se cometió el delito, 10 de julio de 2002, hasta la presente fecha, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es de tres años, para aquellos hechos punibles que no sean sancionados con privación de libertad y por no encontrarse este delito dentro de los señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la misma Ley Especial. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Del Acta suscrita por los funcionarios: Argenis Ruiz, Guía de Centro II; William Velásquez, Guía de Centro I y Armando Centeno, Guía de Centro I adscritos al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Dr. Agustín Ortiz R”, se desprende, que siendo aproximadamente las 5:15 p.m., los adolescentes: OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, recluidos en dicho Centro, se dieron a la fuga en el momento en que realizaban la actividad deportiva, ya que al encontrarse en el patio de la Institución, que accede a la Cancha Deportiva, cerraron la puerta con el seguro correspondiente e inmediatamente se montaron en la platabanda del Centro y saltaron hacia el IPASME.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se puede confirmar la sospecha fundada de la existencia de uno de los delitos contra el estado venezolano y una vez analizado el hecho cometido, se puede concluir que el mismo se adecua al tipo penal denominado: FUGA, previsto y sancionado en el artículo 259, del Código Penal Vigente, para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así como también que los adolescentes: OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, concurrieron en su perpetración, pero por tratarse de un delito que no amerita privación de libertad, por no encontrarse dentro de la enumeración que contempla el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, el tiempo requerido para que opere la prescripción es de tres (3) años, tal y como se desprende del artículo 615 ejusdem; lapso éste que ha transcurrido, desde la fecha en que se perpetró el hecho, (10-07-2002) hasta la fecha de hoy, (20-09-2006) inclusive, con un excedente de un (01) año, dos (02) meses y 10 días, sin que se haya efectuado ningún acto que interrumpa la prescripción. En tal sentido, se considera que se ha extinguido la acción penal, debido a que operó la prescripción, en atención a lo establecido en el precitado artículo 615 de la Ley Especial, en concordancia con los artículos 109 y 110 del Código Penal Vigente; en consecuencia debe prosperar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteada, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con las previsiones del artículo 318, numeral 3, (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 numeral 8, ejusdem y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido a los ciudadanos: OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, Indocumentados, por la comisión del delito de: FUGA, previsto y sancionado en el artículo 259, del Código Penal Vigente para la época en que se cometió el hecho, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO por Extinción de la Acción Penal, al haber operado la PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 (primer supuesto) y el artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
La Juez Primero de Control

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria

Abg. MARÍA ELENA FARÍAS