Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 12 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000210
ASUNTO: RP11-D-2006-000210



Realizada la Audiencia de Presentación de los imputados: OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, debidamente asistidos por el Abogado: LUIS ARTURO IZAGUIRRE, a quien designaron como su defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.112 y con domicilio procesal en el Edificio Funda Bermúdez, Piso N° 1, Oficina N° 3; quien una vez juramentado, juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo que le fuera designado, en virtud de la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, Abg. DALIA RUIZ, para oír a los adolescentes imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incursos en los delitos de: ROBO Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80, Segundo Aparte, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código penal Vigente y 9 de la Ley de Armas y explosivos, Argumentando “Que de las actuaciones policiales se desprende y por cuanto en fecha 11-10-2006 fueron aprehendidos por funcionarios del estado, quienes patrullaban por el sector de Playa Grande por el sector del Hueco de Chain donde un ciudadano, se identifico como Douglas quien manifestó que cuando llego la policía, trataban de atracarlo, donde la policía se traslada hasta el sitio indicado por la victima y proceden a hacer una revisión en las viviendas donde retiene a dos ciudadanos, donde se encontró una tijera de mango negro, una cucharilla de material, una porción de polvo blanco, veinte envoltorios elaborados de material sintético azul, un polvo blanco con presunta cocaína, un envoltorio con presunta droga llamada marihuana, sobre el televisor encontraron un arma rudimentaria igualmente se encontró de bajo de la almohada una bácula tipo bastón calibre 12 milímetro y otra concha del mismo calibre sin percutir; asimismo también se retuvo en la otra vivienda a dos personas donde se encontró un envase pequeño de color transparente una de color amarillo y un envoltorio de color verde contentivo de residuos vegetales de olor fuerte de la presunta droga llamada marihuana, en ese mismo procedimiento se incautaron electrodomésticos, tres televisores de 13 pulgadas, los cuales quedaron en el despacho policial”; por tal motivo solicitó la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la Privación de Libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la expedición de copias simples del Acta, levantada en la Audiencia. Acto Seguido quien aquí sentencia, explicó a los adolescentes sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, y del derecho que tienen a ser oídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al preguntarles de manera separada, si deseaban declarar, manifestando cada uno su deseo de hacerlo y una vez impuestos del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Primero de los arriba identificados, OMISSIS 1 expresó: ” Yo acababa de llegar del liceo están dos ranchos, yo estaba con un amigo estábamos comiendo y escuchando música cuando llegue del liceo, se metieron en ese momento la policía rompiendo todo y dándonos golpes sin nosotros hacer nada, lo único que consiguieron fueron cuchillos de la casa y de ahí nos llevaron, a nosotros no nos encontraron nada encima, eso fue como a la una y media, yo venia del liceo, yo estudio cuarto año.- Es Todo”. El segundo de los imputados OMISSIS 2, manifestó: “Lo único que nosotros estábamos haciendo era escuchar música en el rancho cuando se metió la policía y estábamos escuchando música y llega el gobierno y se entronca y rompieron todo, lo que sacaron de la casa fueron los televisores y el DVD, y esa droga que dicen eso es embuste, eso a lo mejor lo agarraron en otro lado y nos echan la culpa a nosotros, lo único que había en la casa eran dos cuchillos, mas nada, eso a lo mejor lo consiguieron en otro rancho y dicen que es de nosotros. Es todo”. Y el tercero de los imputados identificados OMISSIS 3, relató lo siguiente: “Yo lo que estaba era comiendo al lado de donde dicen los policías que encontraron las cosas, se metieron en el lado del rancho, sacaron unas cosas del otro rancho y dicen que son de nosotros, nosotros no estábamos en el rancho de donde sacaron todo eso, nosotros estábamos comiendo, Es todo”. Cedida la palabra a la Defensa, Expuso: “Es menester comenzar esta exposición recordando elementos que constituyen derechos y principios del Derecho Penal, más aún y de mayor importancia cuando se trata de adolescentes a quienes se le imputa como infractores por hechos tipificados en las Leyes Penales Sustantivas, esos derechos son el de la Presunción de Inocencia en principio del carácter personalísimo de la responsabilidad penal, el Derecho a la Libertad, el Principio de Excepcionalidad del Proceso Penal en materia de adolescentes entre otros, No entiende este defensor como el Ministerio Público con las actuaciones que consta en este asunto y presentadas al Tribunal pueda derivar la responsabilidad de unos hechos como son los delitos que imputa, de la lectura superficial de esas actuaciones se puede observar lo siguiente; Primero: al folio tres consta acta de procedimiento en el cual el funcionario que lo redacta señala que los hechos sucedieron a la 1:45 PM del día de ayer, luego se encuentra entre otras la declaraciones de los funcionarios Julio Márquez, Oscar Medina, Carlos Maican quienes dan otra hora, es decir las 12:30 PM como el momento en que sucedieron tales hechos, es evidente la incongruencia en la circunstancia de tiempo, siendo que estos datos se deriva de las declaraciones de los funcionarios actuantes. Así mismo al folio 14 consta la declaración de un ciudadano Douglas Colon quien dice que a la hora en que sucedieron los hechos era las 12:45 PM, así mismo es de observar que este ciudadano, supuesta victima del delito de Robo Agravado según el mismo manifiesta los funcionarios lo llevaron “ para que viera lo que consiguieron” lo cual quiere decir que no presenció procedimiento alguno cuando supuestamente los funcionarios hallaron sustancias ilícitas o armas, asimismo en el vuelto de ese folio 14 el Señor Douglas Colon dice que reconoce a la persona que lo apunto y señala inclusive que los funcionarios le dieron su nombre ya allí esta el nombre de esa persona, pero agrega “ Pero a los otros no le vi la cara” es decir que ninguno de ellos, de los adolescentes presentes en esta sala, fue reconocido por la supuesta victima de robo, ciudadano Douglas Colon por lo que mal puede imputársele ese delito; por otro lado ciudadana Juez se habla de que se entró a un primer rancho en el que se encontraban dos personas un adulto y el adolescente Omissis 3, luego se dice que se había entrado a otro rancho en el que se encontraban dos adolescentes, se dice igualmente, cosa que a estas alturas dudo que en un rancho y en otro se consiguieron sustancias y armas, me pregunto ¿que cantidad en un rancho? Y que cantidad en otro? porque se habla de 20 y 10 envoltorios y de una y otra fracción de supuesta marihuana y luego se presenta una experticia en la que todos los envoltorios hallados en una y en otra parte se pesan como si fuera una sola cosa, debo recordar el principio del debido proceso y debo recordar el principio de la responsabilidad personalísima en materia penal. Se habla de dos DVD, de 3 TV, presento a usted originales y copias para que se anexe al expediente de las facturas de algunos de ellos, pero no se menciona ciudadana juez un tostiarepas cuya facturas la propietarias no lo tiene y un celular de paquete cuya factura y serial serán aportados a este tribunal y al ministerio público porque fueron sustraídos por los funcionarios actuantes y algo raro debe existir cuando no fueron especificados en las actas policiales. Hay otras muchas cosas que sucedió ayer en el Hueco de Chain, pero no viene al caso, lo cierto es que esas circunstancias de tiempo lugar y modo que se requiere siempre para dejar sentado un hecho en el caso que nos ocupa, lo único que esta claro es que en el sector conocido como Hueco de Chain en Playa Grande Parroquia Bolívar hubo en la tarde de ayer un procedimiento policial, pero las circunstancias de tiempo según las actuaciones no las conocemos y las de modo, es decir el como y las circunstancias de los hechos no están especificados ni se derivan de las actuaciones policiales. Me llamo la atención la declaración del adolescente Carlos Enrique Rivera, joven de 16 años estudiante de cuarto año de bachillerato, porque un joven que estudie ese nivel de educación, a esa edad debe tenerse como un ser responsable y no ligado a hechos que pueden ser reprochables, este joven se encontraba en su casa junto con Omissis cuando llegó la policía rompieron las puertas de entrada de la casa sin orden de allanamiento, sin testigos y violentando sus derechos e integridad física a parte de los destrozos causados a bienes de su familia como se evidencia en el folio 26 donde se habla de un escaparate desprendido de su base, aunque se dejo de mencionar espejos rotos, camas rotas y otras cosas, todo lo anterior ciudadana juez nos refleja que no hay elementos para distinguir la responsabilidad penal de estos tres adolescentes Omissis 3, Omissis 2 y Omissis 1 en los delitos que se le imputan y por ello solicito que desestime la solicitud hecha por el Ministerio Público de detención de los mismos conforme al Art. 559 de la LOPNA y pido la libertad sin restricciones de los tres adolescentes patrocinados por este defensor en el caso de que el Tribunal considere necesario la ampliación de la investigación a los fines de que se verifique los hechos señalados por el Ministerio Público con fundamento a la ultima oración del Art. 559 que dice que el Tribunal solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, así como el principio de excepcionalidad que tiene la detención judicial en materia de adolescentes, con fundamento también en el Art. 582 de la LOPNA y el Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho a la libertad personal y el de ser juzgado en libertad, máxime cuando en el caso que nos ocupa como se ha dicho no hay fundamentos serios que evidencien la autoría de mis defendidos en los hechos solicito en este caso una medida cautelar menos gravosa a favor de los adolescentes Omissis 3, Omissis 2 y Omissis 1, Es todo”. Finalizada la Audiencia, corresponde a este Tribunal confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible por el cual se presenta a los adolescentes en mención y determinar si éstos, concurrieron en su perpetración, en atención a lo consagrado en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE

Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones policiales, que presentó la ciudadana Fiscal ad efectum videndi, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, se desprende la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 del Código Penal Vigente y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, respectivamente; específicamente, del Acta de Investigación de fecha, 11 de octubre de 2006, suscrita por los funcionarios Yoel Montana, Julio Márquez, Miguel Medina y Carlos Maicán, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial N° 03, de la Policía del estado Sucre, donde hacen constar que siendo aproximadamente, la 1:45 horas de la tarde, se encontraban se encontraban efectuando patrullaje por la Avenida Principal de Playa Grande, específicamente en el Sector de Hueco de Chaín, cuando los llamó un ciudadano quien se identificó como Douglas José Colón y les manifestó que los sujetos que corrieron cuando vieron a la policía y se metieron en los ranchos del cerro lo iban a atracar, por lo que entraron a los ranchos y encontraron dentro de la primera vivienda, construida de palo y zinc a dos ciudadanos y debajo de la cama un plato de materia sintético con una porción de un polvo blanco, 20 envoltorios elaborados en material sintético, de color azul y en su interior un polvo blanco, de la presunta droga denominada cocaína y un envoltorio de color azul contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y sobre la mesa del televisor un arma de fuego rudimentaria, sin serial ni marca comercial, calibre 9mm, con un cartucho en la recámara percutido y debajo de la almohada una bácula tipo bastón, calibre 12 mm, con una concha en la recámara sin percutir y otra concha del mismo calibre al lado sin percutir. En la otra vivienda donde estaban dos funcionarios con dos adolescentes, se encontró detrás de la puerta un arma de fuego rudimentaria y un envase pequeño transparente y en su interior 10 envoltorios, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y un envoltorio con residuos vegetales de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, por lo que procedieron a aprehender a los adolescente y a un adulto y trasladarlos al comando donde quedaron identificados como ya se indicó. Del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Douglas José Colón, se desprende que solo reconoce a un sujeto flaco, que fue quien lo amenazó con un tubo con mango de goma, pero que a los demás no les vio la cara. Del Acta de Aseguramiento, se desprende que la sustancia de color blanco incautada arrojó un peso bruto de 08 gramos con 200 miligramos y los residuos vegetales arrojó un peso bruto de 15 gramos con 500 miligramos y del reconocimiento N° 303, se puede observar que entre los objetos sometidos a experticias se encontraban tres armas de fuego de fabricación rudimentaria de las denominadas chopo, sin registro ni marca comercial; dos cartuchos sin percutir calibre 12mm. No observando este Tribunal indicios que hagan presumir la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración en contra de los adolescentes en cuestión.


PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Igualmente observa este Tribunal que las actuaciones policiales supra referidas confirman la sospecha fundada de que los adolescentes imputados: OMISSIS 1 , OMISSIS 2 y OMISSIS 3 antes identificados, concurrieron en la perpetración de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, pero no existen suficientes indicios que hagan presumir su participación en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, el cual también le imputó la representación Fiscal, ya que en las actuaciones que conforman la investigación consta el modo, tiempo y lugar donde fueron aprehendidos, siendo los mismos adolescentes que fueron presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y que quedaron identificados durante la celebración de la Audiencia de Presentación como ya se hizo constar.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: 1.- Con Lugar la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 248 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de los adolescentes: OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos: 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 277 del Código Penal Vigente y 9 de la Ley de Armas y Explosivos respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. 2.- Con Lugar la solicitud de la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Defensa, que implica para los adolescentes la obligación de presentarse, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta Dependencia Judicial cada cinco (05) días, por el lapso de dos (2) meses; en consecuencia se ordena sus libertades, a cuyos efectos se acuerda Oficiar a la Comandaría de Policía de esta Ciudad, remitiendo Boleta de Libertad; 3.- Sin Lugar la solicitud de la representación Fiscal respecto a la Privación de Libertad, toda vez que su aplicación debe ser excepcional, tomando en consideración que de acuerdo al Principio de excepcionalidad la regla es la Libertad, cuyo fundamento se encuentra en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las previsiones del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, solo deberá aplicarse la detención preventiva, cuando no haya otra forma posible de asegurar la comparecencia de los imputados a la Audiencia Preliminar; de lo contrario, se debe aplicar una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, tomando en consideración que no existe riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso, ni temor fundado de obstaculización o destrucción de pruebas, en atención a lo preceptuado en el artículo 581 ejusdem. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo para que provea lo conducente respecto al cumplimiento del Régimen de Presentación impuesto a los adolescentes. Con la lectura de la parte Dispositiva de la decisión, en Sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes. Expídanse las copias simples solicitadas y Líbrense los respectivos Oficios y Boletas.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

LA SECRETARIA,


Abg. MARIÁNGEL GUERRA