Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000210
ASUNTO: RP11-D-2005-000210


Realizada la Audiencia de Conciliación, conforme a lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fundamentada en el artículo 561, literal b) ejusdem, acompañada de la eventual acusación, en contra del adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: OSWALDO MANUEL GUTIÉRREZ ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.216.121, residenciado en el Sector las Américas de Charallave, Casa N° 07, Carúpano, Estado Sucre, en virtud del Preacuerdo celebrado, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, entre el imputado acompañado de su representante legal, ciudadana: Griselda del Carmen Carreño y la víctima. En la eventual Acusación la Representación Fiscal solicitó, como sanción, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cedida la palabra a la ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. DALIA MARÍA RUIZ solicitó la Homologación del Acuerdo Conciliatorio, la Suspensión del proceso a Pruebas, la imposición de obligaciones al imputado, el Decreto del Sobreseimiento Definitivo, una vez vencido el lapso de Suspensión del Proceso y el adolescente haya cumplido con las obligaciones impuestas, con fundamento en el artículo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la expedición de copias simples del acta. Acto seguido se le cedió la palabra al imputado, ciudadano: OMISSIS, antes identificado, debidamente asistido por la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO y ratificó el preacuerdo celebrado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. A continuación se le cedió la palabra a la victima, ciudadano: OSWALDO MANUEL GUTIÉRREZ ALCALÁ, antes identificado, quien también ratificó el preacuerdo celebrado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Finalmente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, y solicitó la Homologación del Acuerdo Conciliatorio y la expedición de copias simples del Acta. Finalizada la Audiencia de Conciliación, y oída a las partes, el Tribunal RESUELVE, conforme a las previsiones del artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 566 ejusdem, analizando previamente el hecho objeto de la Investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la denuncia común interpuesta por víctima, en fecha 04 de julio de 2005, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, se desprende que el día anterior, de seis y treinta a siete horas de la noche, fue lesionado en el ojo izquierdo y en el labio del mismo lado por OMISSIS, por el solo hecho de haberle llamado la atención cuando lanzó una botella para su casa y del Informe Médico Legal, suscrito por el Forense Jefe Dr. Diógenes Rodríguez, se pueden evidenciar que al examen físico practicado a la víctima, ciudadano: OSWALDO MANUEL GUTIÉRREZ ALCALÁ, presentó: “Herida contusa en párpado Superior Izquierdo, suturada con seis puntos. Herida contusa en labio superior lado izquierdo, suturada con cuatro puntos y herida mínima en mucosa labial inferior lado izquierdo, no suturada, que ameritó un tiempo de curación de ocho (7) días, salvo complicación, generándose una Lesión Leve”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto, que se le sigue al ciudadano: OMISSIS, antes identificado, existen elementos de convicción suficientes que demuestran la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: OSWALDO MANUEL GUTIÉRREZ ALCALÁ, así como también que el imputado concurrió en su perpetración, pero en virtud de que, el hecho punible que se le atribuye, no amerita privación de libertad, se le puede aplicar como posible sanción, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, a la cual hizo referencia la ciudadana Fiscal en la Eventual Acusación, que acompañó con su escrito de solicitud de la convocatoria a la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 ejusdem. En consecuencia, considera este Tribunal, que al estar excluido el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de la enumeración de aquellos, para los cuales se aplica la privación de libertad, según el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ibidem, estamos en presencia de uno de los requisitos que exige el artículo 564, de la Ley Especial, para promover la conciliación y una vez logrado el acuerdo entre el imputado y la víctima, durante la celebración de la Audiencia, están dadas las condiciones para que proceda la Conciliación, en el presente Asunto. En este sentido, se hace menester imponerle al imputado algunas obligaciones, con la finalidad de procurar el fortalecimiento de las relaciones afectivas y otros valores, en su entorno familiar y social; así como también establecer un plazo para su cumplimiento, por disposición del artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se debe Suspender el Proceso a Prueba, por un lapso de Tres (03) meses, para el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan. Con la advertencia, de que una vez suspendido el proceso a prueba, quedará interrumpida la prescripción, durante el plazo acordado, en atención a lo contemplado en el artículo 567 ejusdem, en concordancia con el artículo 615, Parágrafo Segundo, ibidem y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatorio, al cual llegaron las partes; por un lado el ciudadano: OMISSIS, en su condición de imputado y por el otro el ciudadano: OSWALDO MANUEL GUTIÉRREZ ALCALÁ, en su carácter de víctima, durante la celebración de la Audiencia de Conciliación, con la anuencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y de la Defensora Pública Abg. LISBETH MARCANO, presentes en la sala; en consecuencia se Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de Tres (03) meses, de conformidad con lo previsto en el articulo 566 (encabezamiento), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el fin que se persigue con el presente procedimiento es primordialmente educativo, en atención a lo establecido en el precitado articulo 566 Literales c), d) y e), Ejusdem, se le impone al ciudadano: OMISSIS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y Sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: OSWALDO MANUEL GUTIÉRREZ ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.216.121, residenciado en el Sector las Américas de Charallave, Casa N° 07, Carúpano, Estado Sucre, las siguientes obligaciones:
Primero: Mantener una aptitud respetuosa y en armonía con la víctima y su familiares, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de Afinidad.
Segundo: No reincidir en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, ni en ningún otro hecho delictivo.
Tercero: Continuar con sus estudios, con el objeto de obtener la debida capacitación, su desarrollo integral y superación personal, para su desempeño dentro de la sociedad, como un buen ciudadano, útil al país y ejemplo para otros y consignar constancia de estudios por ante este Tribunal.
Cuarto: No cambiar de domicilio o residencia, ni de Instituto Educacional, por el lapso legalmente establecido, sin antes comunicárselo a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Quinto: Someterse a la Orientación y Supervisión de la Trabajadora Social de Adolescentes, de este Circuito y Extensión por el lapso de tres (03) meses, para que tome conciencia del daño social que genera el hecho cometido y recapacite para no incurrir en el mismo y lograr así el fortalecimiento de las relaciones afectivas y otros valores en su entorno familiar y social. Con la suspensión del proceso a pruebas queda interrumpida la prescripción por el lapso acordado con fundamento en el articulo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 615 Parágrafo Segundo ejusdem. A los fines de la Orientación y Supervisión Social, se acuerda oficiar a la Trabajadora Social de esta Dependencia Judicial, a los fines legales consiguientes. Con la lectura de la parte dispositiva de la decisión y la firma del Acta levantada en Sala, se tienen por notificadas a las partes. Líbrese Oficio y expídase las copias simples solicitadas.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.

LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA ELENA FARÍAS SANTELLI