TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 05 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005497
ASUNTO: RP11-P-2005-005497

AUTO DE CONFINAMIENTO

Se inició el presente procedimiento por ante el Órgano Policial competente, al tener conocimiento ese despacho de la comisión de un hecho punible tal como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio de la compañía GUERSUCA, a tales efectos se prosiguió con la investigación de rigor y en donde recayera como responsable de tales hecho el referido ciudadano, SIMON DEL VALLE REINOZA TUSEN, venezolano, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° (Indocumentado), hijo de: Luisa Reinoza y Pedro Tusen, natural de Guiria, residenciado en calle Paria, Casas S/N, cerca del muelle de pescador, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, el cual resultó siendo condenado por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir una pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.

Ahora bien, recibida las actuaciones en esta fase de ejecución se procedió a la aplicación del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual facultad a los Jueces de Ejecución a concederle los beneficios señalados en dicha norma así como la formulas de cumplimiento de pena.

En otro orden de ideas observa este Tribunal Segundo de Ejecución de la revisión minuciosa de las actas procesales, que el penado SIMON DEL VALLE REINOZA TUSEN, fue sometido a la Junta de Redención por el Estudio y Trabajo previo análisis de las actividades realizadas en el Centro Penitenciario de esta Ciudad, en donde se dedicaba a la elaboración de piezas en maderas en el Taller de Manualidades en dicho Centro, situación esta que hace merecedor al referido penado para ser considerando por la junta y en pro de una disminución de la penal por dicha actividad tal como lo prevé el Artículo 3ero de la Ley de Redención por el Trabajo y Estudio, pues es así como el penado ha logrado por esta actividad el beneficio en redimirle la pena y tomando el tiempo de pena cumplida de forma integral tiene un computo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, lo cual a esta fecha cumple con las ¾ parte de la pena impuesta, ubicándose el referido penado en una posición de optar por el Confinamiento, aunado a esta circunstancias se suma que consta en actas la Carta de Buena Conducta así como el lugar donde cumplirá el confinamiento otorgado por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, es así como se pone de manifiesto las disposiciones contenida en el Artículo 20 y 52 del Código Penal.

Pues, en tal sentido considera éste Tribunal Segundo de Ejecución, la procedencia del CONFINAMIENTO, dado que consta en acta la CARTA DE BUENA CONDUCTA, emanada de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano, suscrita por funcionarios adscrito en dicho centro por tener el mismo una conducta ejemplar en dicho centro lo cual avala el buen comportamiento del penado durante su reclusión y por ende están dado todos supuestos legales y necesarios antes señalados tal como lo exige los artículo 20 y 52 del Código Penal Venezolano, por lo que se hace procedente el CONFINAMIENTO, al penado SIMON DEL VALLE REINOZA TUSEN, venezolano, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° (Indocumentado), confinamiento éste que debe conmutarse por el tiempo de la pena que le falta por cumplir CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DÍAS, es decir el mismo vencerá el día 12/02/2007, lo cual ha de cumplir en presentación por ante la Autoridad Civil ubicado en la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina de la ciudad de Carúpano del Estado Sucre, la cual se le remitirá copia del confinamiento junto con oficio señalándose que debe presentarse cada SIETE (7) DÍAS por el lapso antes indicado.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL CONFINAMIENTO al penado SIMON DEL VALLE REINOZA TUSEN, venezolano, soltero, de profesión u oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° (Indocumentado), hijo de: Luisa Reinoza y Pedro Tusen, natural de Guiria, señalando como domicilio para el cumplimiento del confinamiento Parroquia Carayaca de las Flores, Vereda N° 05-B; en la ciudad de Carúpano Estado Sucre. Líbrese Oficio y boletas relacionada con el Confinamiento otorgado y por ende notifíquese a las partes y librase los respectivos Oficios, para ser impuesto el día 06 de octubre del año 2.006 a las 11:30 de la Mañana, en la sala 1-B notifíquese a las partes de ésta decisión, con la Urgencia del caso. Cúmplase.
La Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario.
Abg. Rafael Yabur.