CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO
SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 18 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000052
ASUNTO: RK11-P-2003-000052

AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Se inició el presente procedimiento por ante el Órgano Policial competente al tener conocimiento ese Despacho de la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad a tal efecto se procedió con todas las diligencias pertinente para el total esclarecimiento de los hechos resultando como responsable del mismo el imputado ciudadano FRANCISCO JAVIER SEIJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad 12.165.752, a cumplir la Pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el 460 del Código Penal, quien fue privado de libertad el día 03/12/2002, por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, en perjuicio del Ricardo Rondón Reyes, posteriormente se realizó la audiencia del Juicio Oral Y Público con presencia de todas las partes en donde el acusado resulto siendo condenado por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal a cumplir la condena de OCHO (08) AÑOS de Presidio, con un computo de pena cumplido de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS .

Ciertamente se recibe en éste Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el presente asunto penal de lo cual se procedió a la revisión del mismo y como consecuencia se procedió a la Ejecución de la Sentencia dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la oportunidad para el cumplimiento de los beneficios previo el cumplimiento de penas.

Posteriormente este Tribunal Segundo de Ejecución pasó hacer la revisión minuciosa de las actas procesales verificándose de ella que a los efectos se desprende que este Tribunal acordó la practica de todas y cada una de las diligencias necesarias y pertinentes para el otorgamiento del beneficio correspondiente desprendiéndose de los autos que efectivamente se le practicó el estudio Psico-Social, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de ésta Ciudad, dando como resultados de dicha evaluación que el estudio Psico-Social, arrojó un pronostico Favorable, de lo que se desprende que efectivamente el penado está apto para el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto de acuerdo al folio 76 al 79, toda vez que efectivamente cumplen la pena establecida para otorgarle el beneficio antes señalado, es decir ha cumplido con el tiempo necesario como lo es 1/3 de la pena, del mismo modo consta en actas los antecedentes penales y correccionales, de donde se desprende que no tiene antecedentes Penales o correccionales que pueda evitar el otorgamiento de una las formulas del cumplimiento de penas, por ende consta en autos la Carta de Buena Conducta, debidamente suscrita por la junta del Internado Judicial que dicho penado tiene buena Conducta.

Ahora bien, si entramos analizar detalladamente las circunstancia de la Ley concerniente al Régimen Penitenciario que como consecuencia trae unas series de pautas al momento de otorgar el Beneficio de Régimen Abierto tal como lo indica el Artículo 65 de dicha norma y que a los efectos se transcribe:

El artículo 65 de la vigente Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:

El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penales, que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado buena conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad

La norma transcrita exige para la procedencia del beneficio de establecimiento abierto que:

- El penado haya cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, por constar en autos del cómputo de la Ejecución de la pena.

- De las actas procesales se desprende que el mencionado penado ha observado una buena conducta ejemplar durante su reclusión en el Centro Penitenciario Internado Judicial de esta Ciudad, tal y como se evidencia de la Constancia expedida por la Junta de Conducta del mencionado centro penitenciario, dejando constancia que no ha sido objeto de sanción ni de medida disciplinaria alguna

- En igual sentido se pronuncia la Dirección del Internado Judicial donde cumple la condena el penado FRANCISCO JAVIER SEIJAS CASTILLO, la certificación donde el mismo ha demostrado una conducta ejemplar.

- Igualmente consta el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad demostrado por el penado durante el tiempo de la condena que le fuera impuesto.

- Del informe de la evaluación psico-social practicado por Licenciada Anabel Castro, y Lic. Yimin Darrillo, ambas delegadas de Pruebas al tantas veces mencionado al penado se desprende que emiten una opinión favorable, a la concesión de este beneficio.

Todas estas consideraciones conllevan a este Tribunal Segundo de Ejecución de Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre, a declarar procedente el beneficio de establecimiento de REGIMEN ABIERTO, por encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario así como la normativas establecida en el Artículo 493 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia de donde emerge igualmente la voluntad del penado de reinsertarse a su grupo familiar y a la sociedad.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA PROCEDENTE el beneficio de ESTABLECIMIENTO DE REGIMEN ABIERTO al penado FRANCISCO JAVIER SEIJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad 12.165.752, a cumplir la Pena de OCHO (8) AÑOS de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el 460 del Código Penal,, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, así como los Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que este beneficio debe cumplirse en un Centro de tratamiento Comunitario se acuerda expedir copias certificadas del beneficio, al igual que del auto de Ejecución de Sentencia y remitirlo junto con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, en la Avenida Paez, El Paraíso, en frente de Villa Zoila, Edificio de formación Penitenciaria; ( I.U.E.P.), piso N|° 03, Caracas. En consecuencia líbrense boletas de pre-libreta así como boleta de traslado para el día Viernes 20 de octubre de 2.006, a las 10:00 de la mañana, a objeto de imponerlo del Beneficio, junto con oficio al Director del Internado. Notifíquense a las partes.
El Juez Segundo de Ejecución
Abg. Abelardo R. Royo H La Secretaria.
Abg. Mary Elena Farias.