REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000973
ASUNTO: RP11-P-2005-000973


SENTENCIACONDENATORIA

JUEZ ABG YOLANDA FIGUEROA LOZADA

ESCABINOS EVELIS J RAMOS Y JOSE ROSAL


FISCAL ABG PEDRO NAVARRO
VICTIMA MAURER B FIGUEROA M

DEFENSA ABG. GUSTAVO BERMUDEZ.
ACUSADO ROSAURO RONDON


El Tribunal Segundo de Juicio conformado con Escabinos y la Juez Profesional para conocer el presente asunto siendo la oportunidad legal señalada por el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar sentencia previo inicio de la audiencia Oral y Pública el día 14 de Agosto del año 2.006, en el cual el acusado ciudadano ROSAURO RONDON, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.445.761 de profesión u oficio indefinida a quien se le acusa por la comisión del delito de SECUESTRO , previsto y sancionado en el artículo 462 y 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AURER BLADIMIR FIGUEROA MARIÑO,

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Los hechos y circunstancias objeto del Juicio Oral y Público, quedaron fijados en el acto de la apertura del debate de la siguiente manera:

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Pedro Navarro al formular la acusación lo hace de la manera siguiente:

“Con las atribuciones que me confiere la norma solicita el enjuiciamiento del ciudadano Rosauro Rondón en virtud el día 23-01-05 la victima Maurel Bladimir Figueroa se desplazaba en su vehículo por el sector de las viviendas de Guiria de la playa, cuando fue interceptado por unas personas desconocidas quienes lo obligaron a bajarse del vehículo, a bordar un vehículo distinto y privándolo así de su libertad, materializándose así el tipo delictivo del secuestro, en virtud de que a sus familiares se le insto por parte de los secuestradores al pago de una suma de dinero. En el desarrollo de las investigaciones se logra determinar el lugar donde estaba siendo recluida la victima, e igualmente se pudo determinar que una de las personas que lo privo de su libertad es el acusado Rosauro Rondon. Ahora bien, esta representante fiscal considera pertinente a los efectos del enjuiciamiento que esta solicitando sostener una calificación jurídica distinta a la presentada en las audiencias anteriores, por considerar que la forma de participación del acusado realmente encuadraría dentro del tipo penal de secuestro contemplado en el articulo 462, pero en grado de complicidad correpectiva, de conformidad con el articulo 422 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es oportuno indicar que dicho cambio de calificación se fundamenta en la imposibilidad de individualizar la totalidad de los autores y de establecer la verdadera forma de participación del acusado en el tipo penal adecuado. Es por ello solicito a este honorable Tribunal se aprecie este cambio de calificación a los efectos posteriores a esta participación, del ministerio público, y renuncio a las pruebas que fueron ofrecidas. Es todo”

Ante la acusación Fiscal en su oportunidad legal expone el defensor del acusado de la siguiente manera:

Esta defensa oída pausadamente la exposición de la vindicta pública en cuando a la acusación, y que en la misma solicita un cambio de calificación, es por lo que pongo a su conocimiento que conversando con mi defendido, de que de ser positiva el cambio, habría lugar a una admisión de hecho, es por lo que solicito a este digno tribunal le conceda la palabra a mi defendido a fin de que manifieste oralmente esa solicitud, al igual que presentada las pruebas en su oportunidad, esta defensa renuncia a las pruebas. Es todo”.

Por su parte el acusado en su oportunidad procesal legal quien estado presente fue identificado de la siguiente manera titular de la cedula de identidad N° 8.445.765, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Río Grande calle Ecuador casa s/n, Estado Sucre, hijo de Reyes Antonio Brito y Carmen Rondón impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5, quien dijo llamarse ROSAURO RONDÓN, y expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena., no obstante a esta situación el Tribunal concedió nuevamente la palabra a la defensa quien señaló lo siguiente: oído la exposición de mi defendido, es por lo que solicito la imposición de la pena y así mismo renunció a la pruebas de lo cual se adhirió el representante del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leída y analizada detalladamente el contenido del acta el cual conlleva lo esgrimido por las partes es decir el Representante del Ministerio Público, el acusado y la Defensa, en principio donde el Ministerio Público propuso al inicio del debate el cambio de calificación Jurídica del delito, es decir el Cambio de calificación distinto al que en su inició había acusado al referido ciudadano ROSAURO RONDON, es decir del delito de secuestro en virtud que de las secuelas del proceso se ha determinado un tipo penal diferente que por consiguiente es tipo y antijurídico y que la forma de participación de dicho ciudadano encuadra dentro del secuestro pero en grado de complicidad correpectiva es decir contemplado en los Artículos 462 en concordancia con el Artículo 422 del Código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, pues de esta manera este Tribunal sin analizar hechos debatidos en virtud que las partes renunciaron expresamente a las pruebas promovidas y que solo a este sentenciadora solo le corresponde verificar la situación actual del delito a los fines de su respectiva imposición de l pena lo que por consiguiente es de considerar que tal admisión rehecho es un derecho consagrado a los imputados en la fase intermedia y que el mismo esta en el deber de hacer valer este derecho en la audiencia preliminar, sin embargo surge un pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Penal, que el acusado en la fase de juicio puede admitir hechos siempre y cuando el Representante del Ministerio Público presente una acusación diferente a la que había iniciado en su acusación Fiscal es decir haga cambio de calificación Jurídica pues no queda más a este Órgano Jurisdiccional imponer la pena correspondiente lo cual lo hace basado en las deposiciones contenida en el Artículo 37 de la norma sustantiva Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal , en razón de haberse acogido a la admisión de hecho el acusado ROSAURO RODNON , el cual se le impondrá de la pena respectiva en la nueva figura jurídica impuesta por el representante del Ministerio Público. Así se decide.


DISPOSITIVA


Durante el inicio del debate del juicio Oral y publico en el presente asunto Penal seguido al acusado ROSAURO RONDON, quien es venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N º 8.445.765, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Río Grande calle Ecuador casa s/n, Estado Sucre, hijo de Reyes Antonio Brito y Carmen Rondón, a quien el Representante del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAURER BLADIMIR FIGUEROA MARIÑO, delito este que merece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, aplicable para el que incurra en este tipo de delito.
Ciertamente siendo la oportunidad procesal este Tribunal habiendo verificado la presencia de las partes y haber juramentado a los ciudadanos Escabinos quienes conforman el Tribunal Mixto, cedió inmediatamente la palabra al representante del Ministerio Público Abogado PEDRO NAVARRO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien expuso:

las atribuciones que me confiere la norma solicita el enjuiciamiento del ciudadano Rosauro Rondón en virtud el día 23-01-05 la victima Maurel Bladimir Figueroa se desplazaba en su vehículo por el sector de las viviendas de Guiria de la playa, cuando fue interceptado por unas personas desconocidas quienes lo obligaron a bajarse del vehículo, a bordar un vehículo distinto y privándolo así de su libertad, materializándose así el tipo delictivo del secuestro, en virtud de que a sus familiares se le insto por parte de los secuestradores al pago de una suma de dinero. En el desarrollo de las investigaciones se logra determinar el lugar donde estaba siendo recluida la victima, e igualmente se pudo determinar que una de las personas que lo privo de su libertad es el acusado Rosauro Rondon. Ahora bien, esta representante fiscal considera pertinente a los efectos del enjuiciamiento que esta solicitando sostener una calificación jurídica distinta a la presentada en las audiencias anteriores, por considerar que la forma de participación del acusado realmente encuadraría dentro del tipo penal de secuestro contemplado en el articulo 462, pero en grado de complicidad correpectiva, de conformidad con el articulo 422 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es oportuno indicar que dicho cambio de calificación se fundamenta en la imposibilidad de individualizar la totalidad de los autores y de establecer la verdadera forma de participación del acusado en el tipo penal adecuado. Es por ello solicito a este honorable Tribunal se aprecie este cambio de calificación a los efectos posteriores a esta participación, del ministerio público, y renuncio a las pruebas que fueron ofrecidas.

Del miso modo el Tribunal cedió la palabra al representante de la defensa Privado Abogado GUSTAVO BERMUDEZ, quien expone:

oída pausadamente la exposición de la vindita pública en cuando a la acusación, y que en la misma solicita un cambio de calificación, es por lo que pongo a su conocimiento que conversando con mi defendido, de que de ser positiva el cambio se habría lugar a una admisión de hecho, es por lo que solicito a este digno tribunal se le ceda la palabra a mi defendido a fin de que manifieste oralmente esa solicitud, al igual que presentada las pruebas en su oportunidad, esta defensa renuncia a las pruebas.

Por su parte el acusado siendo su oportunidad legal plenamente identificado e impuesto del precepto constitucional expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la Pena”

Ciertamente la figura de la admisión de los hechos esta dada en esta fase siempre y cuando surge por parte del ministerio Público un cambio de calificación Jurídica, distinta de aquella que imputare el Representante del Ministerio Público en su acusación, suele surgir que en el caso que nos ocupa que el Representante del Ministerio Público a tribuyó al acusado su participación en el delito de Secuestro en grado de complicidad correpectiva el cual esta previsto en el Artículo 460 el Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal , situación esta que como consecuencia a generado de cierto modo el cambio de la figura jurídica que en principio había señalado el Ministerio Publico, lo que conlleva a este sentenciador definir la pena en razón de la admisión de los hechos derecho este consagrado en nuestra norma adjetiva penal, cabe destacar que el artículo 37 del Código Penal establece categóricamente que normalmente la pena aplicable es de Once Años ya que la pena es de Ocho Años a catorce lo cual da un total de Veintidós (22) Años y siendo el termino medio que se obtiene sumando sus dos extremos da un total de Once Años y en aplicación de la admisión de los hechos corresponde aplicar 1/3 lo que la pena en definitiva da un total de Ocho (8) Años Cuatro (04) Meses de prisión por haber admitido los hechos .

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, del Estado Sucre Administrado Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a acusado ROSAURO RONDO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de SECUESTRO, tal como lo prevé el Artículo 460 en su primer parágrafo en razón que la pena aplicable, por disposición expresa de la constitución la norma aplicable es la que favorece al acusado, aplíquese las accesorias de Ley, publíquese y Regístrese la anterior sentencia y por haber salido la misma fuera del lapso legal, en razón que Tribunal por publicar el texto integro de un juicio realizado con 72 testigo se tomó el tiempo necesario por ser de complejidad
La Juez Segundo de Juicio.

Abg. Yolanda Figueroa Lozada Los Escabinos





La secretaria

Abg. Elizabet Suárez.