REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000248
ASUNTO: RP11-P-2004-000248


SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ ABG YOLANDA FIGUEROA LOZADA


FISCAL ABG. ELVISMARY HERNANDEZ.
VICTIMA ROMAN PAUL MARVAL M

DEFENSA ABG. SIOLIS CRESPO.
ACUSADO ALBERTO DANIEL FIGUEROA M


El Tribunal Segundo de Juicio, constituido unipersonalmente por pedimento del Ministerio Publico y la representante de la Defensa, en situación de haber varios diferimiento sin ser los mismos imputable al acusado y en razón que el Tribunal se ha constituido varias y reiteradas oportunidades sin realizar el juicio Oral y Publico toda vez que el acusado ALBERTO DANIEL FIGUEROA M, ya ha cumplido el lapso estipulado en la ley sin la celebración del mismo y siendo que el Ministerio Público ha manifestado el deseo de cambiar la calificación jurídica que al inició había formulado en su acusación penal por hechos a su criterio que efectivamente no se dio en la secuela del proceso.
Este Tribunal segundo de Juicio en ocasión de realizar la audiencia publica y Oral al acusado ALBERTO DAIEL FIGUEROA M, a quien se le siguie causa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTARCIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (MACHETE.) en perjuicio de la victima ROMAN PAUL MARVAL M.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Ante la acusación la Representante del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“ Esta representación fiscal es del criterio de modificar el capítulo tercero y cuarto de la acusación fiscal por considerar que de los autos emanan elementos de convicción para establecer que el precepto jurídico aplicado al presente caso es el correspondiente a la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Román Paul Marval Marval, perpetrado en la condición de tiempo, modo y lugar; tal y como se evidencia del reconocimiento médico legal Nº 1234 practicado por el médico forense Diógenes Rodríguez y tomando en consideración que la víctima a incomparecido de forma reiterada a todos los actos fijados por éste Tribunal, así como el lugar en que fueron infligidas las lesiones. Por tales motivos solicito que el acusado sea declarado culpable del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Román Paúl Marval Marval

Por su parte y en la oportunidad legal el Tribunal procedió a cederle el derecho a la Representante de la Defensa recaída en la persona de la Abogada SIOLIS CRESPO, quien expone

“En vista de la incomparecencia reiterada de los Escabinos, solicitamos muy respetuosamente se constituya éste Tribunal de forma Unipersonal, de conformidad con lo establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Sala Constitucional, la cual es vinculante en el presente caso; es todo”


Seguidamente siendo la oportunidad y por petición de la defensa el Tribunal le cede el derecho de palabra al acusado ALBERTO DANIEL FIGUEROA MOYA, quien es mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 10.883.781 impuesto del precepto constitucional y quien expone: “Admito los hechos y pido se me imponga la pena correspondiente, no obstante el Tribunal habiendo oído lo manifestado por el acusado inmediatamente procedió a cederle el derecho de palabra a la defensa y al M ministerio Público quienes manifestaron al Tribunal haber renunciado a las pruebas promovidas en para ser debatidas en el juicio oral y publico, todo ello por haber emitido los hechos el acusado y consecuencialmente haber surgido una nueva calificación jurídica quien solicito al Tribunal


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


De los hechos y circunstancia que el Tribunal consideró necesario durante el desarrollo de la audiencia Oral y Publica, con motivo de haber surgido una nueva calificación Jurídica distinta a la que el Fiscal había hecho en su acusación fiscal es decir que el inició el Ministerio Publico estableció el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTARCIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, lo cual esta establecido en el Artículo 407, en concordancia con el Artículo 80 en su segundo aparte y 278, ambos del Código penal, situación jurídica esta que cambio la tipología jurídica a criterio propio del Ministerio Publico por señalar que en el transcurso del proceso se desprendió que efectivamente el tipo legal estaba enmarcado en un delito de lesiones personales Graves, cosa esta que da motivo aceptar la admisión de los hechos en razón de haber emitido el Tribunal Supremo de Justicia en su sala Pena, la posibilidad de aceptar la admisión de los hechos departe del acusado siempre que surjan estas circunstancias, pues no queda más al Órgano Jurisdiccional proceder a imponer la pena respectiva dada los señalamientos que otorga la norma sustantiva penal en su artículo 37 y artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal. Asi se decide.

DISPOSITIVA


Durante el desarrollo de debate del juicio oral y publico, en el presente asunto Penal seguido al acusado ALBERTO DANIEL FIGUEROA MOYA, plenamente identificado en actas procesales a quien el Ministerio Publico le atribuyo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILCITO DE ARMA BALNCA, en perjuicio del ciudadano ROMAN PAUL MARVAL MARVAL, hechos ocurridos en el el caserío de Tunapuy Municipio Libertado, del Estado Sucre.
Surge en el inicio el acto de Juicio Oral y publico el cambio de Calificación de delito por parte del Representante del Ministerio Público, es decir que le imputa el delito de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código penal el cual amerita una pena de Uno (1) a Cuatro (4) Años, de prisión y como quiera que la horma sustantiva penal establece expresamente en su artículo 37 el cual indica que la pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mita se le reducirá hasta el limite inferior según el merito de las respectivas circunstancias de agravantes y atenuantes, ciertamente se estima que sumado los dos extremos en el delito de lesiones personales graves da un resultado de Cinco (5) Años de prisión lo cual este tribunal segundo de Juicio estima lo concerniente a la aplicación del termino medio es decir DOS (2) Años y Seis (6) Meses pena esta correspondiente para el que ha cometido este delito, y aplicable al acusado ciudadano ALBERO DANIEL FIGUERAO MOYA, después de haber admitido los hechos, circunstancias esta suficiente para este Tribunal proceder a condenar al acusado a cumplir la pena antes señalada, en consideración que el mismo tiene un sin numero de entradas policiales se hace improcedente aplicar la pena inferior y por cuanto este Tribunal observa que el referido ciudadano ha estado detenido DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y TRES (3) DÍAS, de prisión es decir que aún le falta por cumplir parte de la pena impuesta es por lo que este Tribunal en razón de esta situación le concede la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, debiendo presentante ante la Unidad de Alguacilazgo cada 21 días hasta que el Tribunal de Ejecución lo estime procedente.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al acusado ALBERTO DANIEL FIGUEROA MOYA, plenamente identificado en actas procesales a cumplir la pena DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y TRES (3) DÍAS DE PRISION y dado que el mismo ha estado recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad desde el día 21 de Agosto del año 2.004, hasta la presente fecha, y siendo que lo que queda por cumplir no excede del tiempo que prohíbe expresamente la Ley y que solo le queda por cumplir CUATRO (4) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, de prisión, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de lesiones Personales graves previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, es por lo que este Tribunal procede a concederle una Medida Cautelar Sustitutiva hasta que el Tribunal de Ejecución decida o concerniente Librese en consecuencia Boleta de Libertad y oficio al Director del Internado Judicial así como a la Unidad de Alguacilazgo. Publíquese y Regístrese la anterior sentencia
La Juez Segundo de Juicio



Abg. Yolanda Figueroa Lozada

El secretario