REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001709
ASUNTO: RP11-P-2005-001709



SENTENCIA CONDENATORIA


JUEZ ABG YOLANDA FIGUEROA LOZADA

ESCABINOS LISBETH OSUNA YOLEIDA LEZAMA Y JUAN
CARLOS HERNANDEZ

FISCAL ABG MANUEL MANEIRO R
VICTIMAS EUENIDES ASTUDILLO Y ALEJO RODRIGUEZ

DEFENSA SANDRA KASSIS H

ACUSADO NICOLAS JOSE RODRIGUEZ MARCANO




El Tribunal Segundo de Juicio conformado con Escabinos y la Juez Profesional para conocer el presente asunto, siendo la oportunidad legal señalada por el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar sentencia previo inicio de la audiencia Oral los días 04 y 09 de Octubre y 2.006, en el cual el acusado NICOLAS JOSE RODRIGUEZ MARCANO, quien es Venezolana Mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 5.898.439 de profesión u oficio agricultor a quien se le acusa por la comisión del delito de Homicidio calificado y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionados en el Artículo 406 y 415 ambos del Código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEJO MARCELINO RODRIGUEZ y el hoy Occiso EUMENIDES FACUNDO ASTUDILLO.


DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Los Hechos y Circunstancias objeto del Juicio Oral y Público quedaron definitivamente fijado de la siguiente manera siguiente

El Fiscal del Ministerio Público Abogado MANUEL MANEIRO R, al formular la acusación expreso:

“Yo Jesús Manuel Maneiro Rosillo en mi condición de Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a presentar formal Acusación en contra del ciudadano Nicolás José Rodríguez Marcano, ampliamente identificado en las actas procesales, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Personales previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano y el articulo 415 Ejusdem.- En fecha 12 de abril del 2005 se encontraba el ciudadano Nicolás Rodríguez bebiendo con otros ciudadanos y este sin ningún motivo tomo un palo y le ocasiona lesiones al ciudadano Alejo Rodríguez, posteriormente con el mismo palo este ciudadano le atesto dos palazos por la parte occipital donde le causa la muerte de inmediato al ciudadano Eumenides Astudillo, después de las investigaciones se demostró que el autor de los delitos imputados es el ciudadano Nicolás Rodríguez Marcano. Hoy demostrare la responsabilidad del antes mencionado acusado en los delitos que se le imputan.- Es todo.-

Ante la acusación del Ministerio Público la defensa del acusado ejercida por la Abogada SANDRA KASSIS H, señaló lo siguiente:

: la finalidad principal que tiene el derecho que es la búsqueda de la verdad la veremos a través de todos los elementos probatorios traídos en esta sala por el Ministerio Público y de ahí surgirá si es responsable el acusado de los delitos que se le acusan o no.- En fecha 12 de abril ocurren hechos posteriores que ni siquiera el Ministerio Público tiene certeza de que fue lo que ocurrió allí, un palo que ocasiona la muerte a alguien, pues eso tiene que demostrarse en esta sala, eso es fundamental, yo pido que se analicen todas las pruebas que se debatan en esta sala y veamos que fue lo que verdaderamente pasó y veamos si mi representado tiene responsabilidad o no en el hecho que le imputa el Ministerio Público.- Es todo.-

Siendo la oportunidad legal el Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado ciudadano NICOLAS JOSE RODRIGUEZ MARCANO, plenamente identificado en actas procesales, a quien se le impuso el deber de declarar quien manifestó al Tribunal el deseo de no declarar.





DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS


Conforme a lo preceptuado en el Artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal se procedió a la recepción de las pruebas y se comenzó de la siguiente manera:

Es llamado a declarar el ciudadano ALEJO MARCELINO RODRIGUEZ, testigo y victima en el presente juicio quien estando presente fue identificado y prestó el juramento de Ley y quien expone:
El cometió ese error de matarlo, él estaba tomado cuando eso, estábamos mareado. Es todo, seguidamente fue interrogado el testigo por el representante del Ministerio quien solicito al Tribunal se deje constancia de las siguientes preguntas y repuestas ¿Qué hizo usted después de eso? Contesto: nada los muchachos me levantaron y me llevaron para el hospital. ¿la persona que le dio el golpe se encuentra presente en esta sala? Contesto: Si es el que esta allá (señaló al acusado) . Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra a la representante de la defensa quien no formuló preguntas al testigo. A loas fines de dejar constancia en acta

Declara el ciudadano RAMON JOSE GUERRA FIGUEROA, testigo promovido por el representante del Ministerio Público, quien estando presente fue identificado y juramentado y quien expuso entre otras cosas o siguiente:
: “ cuando el señor le dio un palo al señor Alejo yo me encontraba ahí entonces él le dió con el palo y le zumbó otro pero no se lo pego, lo pegó contra el suelo, yo le dije que si iba a matar a ese señor y me dijo no lo maté a él y a ti también te voy a matar, yo Sali corriendo y le avise al hijo del Comisario y de ahí me devolví para ver si Alejo estaba muerto y se estaba moviendo entonces lo ayude a parar y Alejo cuando cayó se hizo un chichón con una piedra que estaba ahí, también le pusieron hielo a Alejo.- Es todo.- Seguidamente el Testigo es preguntado por el Ministerio Público de la siguiente manera y solicito al Tribunal se deje constancia de las siguientes preguntas y repuestas ¿Cuántos palazos le dio el señor Nicolás a Alejo? Contesto: el le dio un palazo y alejo cayó luego le zumbó otro y no se lo pegó y cuando le lanzó el otro le deje que si iba a matar a ese hombre y el me dijo que también me iba a matar. Después que hizo Nicolás? Contesto: Le dio los palazos a Eumenides y salí corriendo y se encerró en su casa. ¿Cuantos golpes le dio Nicolás con la mano de pilón a Eumenides? Contesto: En mi presencia fueron dos uno por la frente y otro por la nuca. Por su parte el Tribunal le cede el derecho de palabra a la representante de la defensa quién solicitó al Tribunal se deje constancia de las siguientes preguntas y repuestas: ¿Hubo algún problema ese día con el maíz? Contesto: El señor Nicolás me regaló unas mazorca ahí entonces el estaba discutiendo con alejo, buenos estábamos hablando entonces fue cuando le dio el golpe Alejo en la cabeza y yo solté las mazorca que Nicolás me había regalado y salí corriendo por que si no corro me da a mi también. Usted vió a Nicolás golpea a Eumenides? Yo no vi por que a mi me llamaron, ¿Cómo es la conducta del señor Nicolás en la comunidad? Contesto: Así como se presenta bueno el toma y se la da de loco.
Declara el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ, testigo presentado por el representante del Ministerio Publico, quien estando presente fue identificado y debidamente juramentado y quien expone entre otras cosas lo siguiente:
“Yo soy el representante de esa comunidad, soy el comisario, ellos tuvieron temprano en una velación por ahí, por cierto el ciudadano Nicolás Rodríguez amaneció por ahí también, luego ellos tuvieron en la casa ahí y el hijo mío se fue a trabajar, cuando ese problema de ese golpe del señor Alejo yo casi no tengo conocimiento de eso, no se como fue eso, sino que nosotros lo auxiliamos cuando llego ahí, pero no sé mas nada, yo auxilié a Alejo pero ya cuando llegó acá al rancho.- Es todo.- Seguidamente el Testigo es repreguntado por el representante del Ministerio Público quien solicito Tribunal se deje constancia de las siguientes preguntas y repuesta ¿ Como se entera Usted de la muerte de Eumenides? Contesto: Cuando nosotros veníamos de la casa para acá ya él estaba muerto. ¿ Que pasó cuando llegó la patrulla al sitio de los hechos? Contesto: Bueno la Patrulla llegó y yo le dije que Nicolás estaba allí y lo metieron en la patrulla y se lo, llevaron. El Tribunal cedió el derecho de palabra al representante de la defensa quien solicito del Tribunal se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Usted vio que el señor Nicolás Rodríguez le haya dado algún golpe a Eumenides? Contesto: No lo miré.
Declara la Dra. ANSELMA RODRIGUEZ, medico patólogo, quien estando presente fue juramentada y quien expone lo siguiente: Ratifico el Informe que se encuentra en el asunto el cual corre inserto al folio 53 de la primera pieza del expediente, a la morgue del hospital general ingresa un cadáver de 41 años de edad, comenzamos a revisarlo por el cráneo en la región frontal se encuentra una herida lineal de tres cms. De bordes anfractuosos, un hematoma en el ojo derecho y hematoma en el cuero cabelludo, se revisa el tórax y no se encuentra ninguna lesión, en la parte inferior no se encuentra ninguna lesión, en el cráneo hay una fractura del hueso occipital, posteriormente en la masa encefálica observamos que había una hemorragia sub aracnoidea, que es la sangre disipa por toda la masa encefálica y eso es los que le ocasiona la muerte al occiso, no había mas lesión importante, solamente la lesión en el cráneo.- Es todo.-

Declara el ciudadano JOSE RAFAEL MARQUEZ VELASQUEZ, testigo promovido por el representante del Ministerio Público, quien estando presente fue identificado y juramentado y quien expone entre otras cosas : fui encomendado por la superioridad para que me trasladara al caserío Buenos Aires, en la Unidad 4302, con cuatro funcionarios mas, llegamos al sitio y en una residencia había un grupo de personas al frente y en la calle había un cadáver tapado con una sabana blanca con flores marrón, se nos acerco un señor y nos dijo que el era el Comisario del Caserío y que el ciudadano que había cometido el delito estaba dentro de la residencia, tocamos la puerta y este nos gritó que quieren, le dijimos que era la policía, accedió a abrir la puerta y lo único que decía era me querían matar, me querían matar, entonces procedimos a leerle sus derechos, a ponerle los ganchos por medidas de seguridad y lo metimos en la patrulla.- Es todo. Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien solicito al Tribunal se deje constancia de las siguientes preguntas y repuestas: ¿usted llegó a identificar a la persona que dio muerte al ciudadano EUMEUDIS ASTUDILLO? Contesto: Si es el señor Nicolás Rodríguez. ¿Se encuentra dicho ciudadano en esta sala? Si es el señor. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante de la Defensa quien solicitó al Tribunal se deje constancia de las siguiente preguntas y repuestas ¿ A que distancia se encontraba el hoy occiso de la casa del señor Nicolás? Contesto: Como a dos metros aproximadamente relativamente cerca.

Declara el Dr. LUIS VELASQUEZ, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, quien estando presente prestó el juramento de ley y quien expone: en fecha 13-04-2006, una herida contusa Ratifico mi informe realizado con ocho puntos de sutura a nivel del cuero cabelludo, realizado dicho informe al ciudadano Alejo Rodríguez.- Es todo. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien solicito al Tribunal se deje constancia de la siguientes preguntas y repuestas ¿En que zona anatómica observó la lesión? Contesto: En el cuero cabelludo. ¿ Cuales son las características de la herida contusa? Contesto: Bueno eso quiere decir que la herida fue producida con un objeto contundente, no cortante. Por su parte el representante de la defensa solicito al Tribunal en su oportunidad se deje constancia de las siguientes preguntas y repuestas ¿Una caída puede general una herida contusa?. Contesto: Una caída produce contusión más no herida contusa a menos que la persona caiga de una altura de tres metros cuando la herida se produce con un objeto contundente los bordes de la heridas son irregulares.

Declara el ciudadano JOSE LUIS AGUIRRE, testigo promovido por el representante del Ministerio Público, quien estando presente fue identificado y juramentado y quien expone: en si yo integraba la comisión donde presuntamente se cometió el hecho por ese ciudadano (señalando al acusado) donde el mismo lesiono a un ciudadano y presuntamente mató a otro, pero no tengo mas nada que decir, no se cuales fueron los motivos.-” Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien solicito al Tribunal se deje constancia de las siguientes preguntas y repuestas ¿Diga Usted si ese día ustedes detuvieron alguna persona? Contesto Si ¿ Usted puede señalar a la persona que detuvieron ¿Contesto: Si es el señor que se encuentra allá (señaló al acusado). Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra a la b representante de la defensa quien solicito al Tribunal se deje constancia de las siguientes preguntas y repuestas ¿Qué había en la casa cuando ustedes entraron en la casa de Nicolás? Contesto: Lo único que había eran unos sacos de maíz.

De las recepción de las pruebas fueron incorporadas por su lectura el siguiente Reconocimiento del protocolo de Autopsia correspondiente al ciudadano EUMENIDES FACUNDO ASTUDILLO, el cual riela al folio 53 del presente asunto penal, la cual fue objeto de su lectura.

Concluye el Ministerio Público Abogado JESUS MANUEL MANEIRO, de la siguiente manera : “: Ha quedado demostrado la participación y responsabilidad penal de Nicolás José Rodríguez Marcano como autor material del hecho que estamos debatiendo, esto lo digo por cuanto vimos pasar en esta sala a varios funcionarios y varios testigos, el ciudadano Alejo Marcelino quien viene siendo victima también en este caso, él recibió un golpe en el cuero cabelludo dado por Nicolás, en ese momento también se encontraba Ramón y este le manifiesta a Nicolás que si lo pensaba matar y el acusado contestó que también lo mataría a él, es cuando Ramón sale corriendo en busca de auxilio para rescatar a Alejo, lo agarran y se lo llevan hasta la casa de Jesús Rodríguez quien es el comisario de la comunidad quien dijo que le estaban prestando auxilio a Alejo cuando pasó a alguien y dijo que el Negro estaba matando a Meño, se le preguntó quien era el Negro y dijo que era Nicolás y que Meño era el fallecido, Ramón José Guerra Figuera vió cuando Nicolás le atestó dos palazos al ciudadano Eumenides.- Vimos y oímos la declaración de la Dra. Anselma Rodríguez y fue clarísima en manifestar que fueron dos lesiones que presentaba el hoy occiso en la parte craneal pero la que mayor impacto tuvo fue la de la fractura del hueso occipital lo que le causo una hemorragia sub aracnoidea.- También el ciudadano Luis Velásquez dijo aquí que la lesión contusa es cuando una persona recibe un impacto pero que no es filosa.- Aquí quedó demostrada la muerte de Eumenides, también oímos la declaración de los funcionarios de la Policía del Estado cuando se trasladaron hasta el sitio donde ocurrió el hecho quienes dijeron que cuando llegaron al sitio las personas les manifestaron que el que había realizado el hecho se encontraba en su casa y dijeron que este ciudadano salio de su casa, se monto en la Unidad Patrullera y se lo llevaron detenido.- A mi me queda pedirles a ustedes que al momento que vayan a deliberar que la sentencia sea condenatoria porque se le ha quitado la vida a un ser humano, lo más preciado que tenemos y el único que está facultado para disponer de la vida de un ser humano es Dios, más nadie, aquí quedó claro que no hubo riña, ni discusión ni nada, es cuando este ciudadano Nicolás en frente de su casa le ocasiona la muerte a Eumenides, es por lo que este ciudadano Nicolás José Rodríguez cometió un delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem.- Y por ello debe ser Condenado. “

Por su parte la defensa ABG SANDRA KASSI H concluye de la siguiente manera
“: Durante el desarrollo del debate se han demostrado unas circunstancias fundamentales, todos los testigos son contestes en afirmar que se encontraban tomando, es importantísima la declaración del funcionario Aguirre quien dijo que Nicolás había dicho que ya estaba cansado de que se metieran a su casa a robarle las cosas, lo que demuestra que efectivamente en esa casa había maíz y las personas se metían ahí a robarse las cosas de Nicolás.- Ramón Guerra dice que el vio cuando el señor Nicolás le dió un golpe al Señor Eumenides, pero entonces no entiendo si él estaba en la casa del Comisario, atendiendo a Alejo entonces como es posible que Ramón haya visto que Nicolás le produce la muerta al Señor Astudillo, entonces no sabemos de donde saco el señor Guerra vio eso.- Otra cosa que es importantísima, con que objeto se produce la muerte del señor Astudillo, pido que en el momento que vayan a tomar la decisión analicen las circunstancias, el objeto, todo eso, alguien hablo de un palo pero aquí no quedo claro.- El Comisario Jesús Rodríguez se encuentra con Ramón Guerra que es la persona que afirmo en esta sala que Nicolás le dio dos palazos a Astudillo, yo me pregunto si él se encuentra en su casa y ahí también se encontraba Ramón y Ramón va hacia allá y es cuando dice que ve que Nicolás le produce la muerte a Astudillo entonces como es que el comisario del caserío y Alejo no hayan visto nada y haya visto Ramón; en mi opinión me parece que Ramón Guerra esta mintiendo y que el nunca vio quien produjo la muerte de Astudillo, pero ahí puede estar la verdad. Ahora el Fiscal del Ministerio Publico dice que ahí no se presento discusión ni nada, pero eso no lo sabemos, es que este señor estaba obstinado ya de que entraran a su casa a quitarle sus cosas.- Recientemente hice un curso donde se hablo del Estado de necesidad y Legitima Defensa y pudiéramos estar en presencia de ello, porque dos personas entraron a la casa de mi defendido a robarle sus cosas, a todo esto se agrava la situación por embriaguez, aquí varios funcionarios dijeron que en la casa habían sacos de maíz, y el primero de ellos dijo que los sacos estaban como movidos eso por lógica nos dice que abusaron de Nicolás, de que lo incitaron y provocaron su ira para actuar de la manera en que actuó. Yo veo dos circunstancias, una quien vio que Nicolás mato al Señor Astudillo, una sola persona que no nos da confianza, y en caso de caramba respeten mis cosas, no me quiten lo que yo he trabajado, no me roben lo que yo he trabajado. Yo no pretendo decir que un saco de maíz vale una vida humana pero cuantas veces este señor se ha visto en situaciones como estas que lo llevan a eso, además el intenso dolor, la ira, el alcohol, quizás si él no hubiera estado tomado la situación hubiera sido otra.- Cuantos homicidios no hay que se hacen en una casa por el miedo y por el interés de proteger lo nuestro, cuantas veces no pasa eso.- Si ustedes ven la Medico Forense afirmó en la sala que fue un solo golpe y sin embargo Ramón Guerra dice que fueron dos golpes, esa es otra mentira mas, el Dr. Luis Velásquez nos explico aquí lo que era cortante y contundente, pero quien aparte de Alejo dijo que Nicolás era el que le había producido las lesiones.- Es la palabra de una persona contra otra, solo tenemos una prueba y ella no es suficiente para determinar que la persona que esta en esta sala juzgándose hoy sea el responsable del hecho imputado por el Ministerio Publico, a él no se le puede condenar porque a el nadie lo vio, o puede ser que el estaba protegiendo sus cosas, o pudo haber sido el alcohol y por instinto aun cuando estaba embriagado quiso proteger sus cosas.- Invoco el Indubio Pro Reo, y aquí hay duda, aquí no hay claridad, porque por lo menos yo no estoy clara, si yo fuese ustedes yo no pudiera condenar porque no hay esa secuencia de elementos probatorios que determinen que Nicolás Rodríguez fue la persona que ocasiono la muerte, y en tal caso podríamos llegar a determinar que este señor estaba en estado de embriaguez, este señor no tenia control del mismo. Llama mucho la atención de que hoy la victima Alejo no se encuentre en esta sala, no será que tuvo miedo de venir a decir otra vez en esta sala algo que no es.- Que mas hay en este debate, una sola persona, aquí hay cosas muy sospechosas, muy raras.- Yo persisto en el estado de embriaguez, la rabia y el dolor y el Código Penal hay una norma que cuando una persona actúa bajo la ingesta del alcohol se le rebajara la penal.- Homicidio calificado no hay aquí, porque aquí no hay alevosía ni premeditación ni motivos fútiles, aquí no se demostró ninguna de estas circunstancias, aquí hay una serie de atenuantes que yo, sie el Tribunal va a condenar, solicito que sean tomadas en consideración. Pero yo creo que nadie vio cuando Nicolás Rodríguez mato al señor Astudillo, solamente una persona dice que lo vio y pareciera extraño que solo lo vio el y las otras personas no.- También solicito se tome en cuenta el estado de embriaguez, y la ira de que le estén quitando sus cosas, en este caso un maíz de un pobre campesino que le cuesta conseguirlo, es cierto que no podemos tomar la justicia por nuestras propias manos, pero el alcohol, la ira y el intenso dolor no son circunstancias para tener consideración con esta persona.- Solicito al Tribunal que utilicen el silogismo perfecto, la búsqueda de la verdad para condenar o absolver y que se tome en cuenta las atenuantes del estado de embriaguez y del quitarle sus cosas, pareciera extraño que yo pida la absolutoria y que también diga que en caso de ser condenado se tomen en cuenta las atenuantes, pero bueno esas son las dos tesis que yo sostengo, no obstante pido sea Absuelto mi representado en base al Indubio Pro Reo y en caso de que sea condenado que la pena a aplicar sea la mas pequeña, la mas disminuya y la más benigna.- Es todo.- Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que haga sus replicas y lo hace: Aquí estamos en presencia de un homicidio, aquí los funcionarios dijeron que el señor Nicolás dijo que lo mato porque lo tenían obstinado, el mismo lo dijo y aquí quedo demostrado, la vida de una persona no vale un saco de maíz y si a el lo tenían obstinado lo mas correcto hubiera sido que hubiera denunciado el hecho Es todo”

DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS

De las recepción de las pruebas realizadas durante el desarrollo del juicio Oral y Publico con los parámetros establecidos en el Artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y valoradas en base a las reglas de la sana Critica en su Artículo 22 del mismo cuerpo adjetivo Penal, este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:

Es evidente que el día 12 de Abril del año 2.005, se encontraban los ciudadanos Alejo Rodríguez, Ramón José Guerra Figueroa, y el acusado Nicolás José Rodríguez Marcano, en el caserío Buenos Aires del Municipio Cajigal del Estado Sucre, ingiriendo licor producto de haber estado amanecido por encontrarse en una velación, surgiendo posteriormente que el ciudadano Nicolás José Rodríguez Marcano, sin mediar palabra alguna ejecuto un mazo de madera específicamente denominado mano de pilón, empuñándolo y ejecutando una acción en la humanidad del cuerpo del ciudadano Alejo Marcelino Rodríguez, produciéndole una herida y como consecuencia de ellos su inconciencia de ejercer su defensa por haber sido el golpe de mayor magnitud, no obstante así mismo el acusado Nicolás José Marcan Rodríguez, posteriormente a este hecho el mismo objeto contundente fue utilizado ejecutando una acción en la persona del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Eumenides Astudillo, causadote una lesión de gravedad que trajo como consecuencia la muerte del mismo, este hecho es evidente con las declaraciones dada por los testigos ALEJO MARCELINO RODRIGUEZ, RAMON JOSE GUERRA FIGUEROA , quienes fueron testigos y victima presénciales de los hechos acontecidos, todas vez que estos testigos en sus declaraciones son conteste al señalar durante el debate del juicio Oral y Publico que el acusado ejecuto un palo o mano de pilón, en contra de la persona de Alejo Rodríguez, agrediendo al ciudadano ALEJO MARCELINO RODRIGUEZ, de lo cual le causó una herida contusa con ocho puntos de sutura a nivel del cuero cabelludo, sin embargo le lanzo otro lo cual no logró pegárselo si no que l impacto fue contra el piso , amenazando de igual manera al ciudadano Ramón J Guerra Figueroa, que lo iba a matar lo cual no sucedió en virtud que el mismo salió corriendo dando parte al comisario del caserío Buenos Aires, toda esta situación surgió sin haber existir previamente alguna discusión o riña entre los ciudadanos Ramón Guerra y Alejo Rodríguez y por consiguiente bajo ninguna de las circunstancias se demostró durante el debate del Juicio Oral y Publico que existió alguna provocación por parte del hoy Occiso Eumenides Astudillo, ya que el testigo presencial de los hechos Ramón José Guerra Figueroa, señaló enfáticamente en su declaración y en las preguntas formuladas por el Ministerio Público como por la defensa quien afirmó reiteradamente que el negro le estaba matando a Meño, lo cual salieron corriendo y vio el testigo Ramón J Guerra F, cuando el acusado Nicolás estaba dado con una mano de pilón a Eumenides, lo cual le dio por la frente y el otro por la nuca y se fue corriendo y se encerró en su casa, cabe destacar que de la exposición del funcionario JOSE RAFAEL MARQUEZ VELASQUEZ, el mismo indicó haber llegado al sito de los hechos en compañía de otros funcionarios adscrito al comando del Municipio Cajigal, lo cual fue designados por su superioridad , y que el momento de llegar al sitio del suceso habían un grupo de personas al frente en una calle donde se encontraba el cuerpo sin signos vitales de una personas y que estaba tapado con una sabana blanca y flores de color marrón, y que por consiguiente se le acercó un ciudadano identificándose como el comisario del caserío y señaló que la persona que había cometido el delito estaba encerrado dentro de su residencia quien accedió de abrí la puerta después del llamado entregándose y sometiéndose de tal manera sin hacer resistencia alguna a la comisión policial pues bien asi mismo dio fe de lo dicho el funcionario JOSE LUIS AGUIRRE, quien también conforma la comisión policial y quien fue al sitio de los hechos donde detuvieron al ciudadano Acusado Nicolás J Rodríguez Marcano, quien se encontraba en el interior de su casa, así mismos estos hechos se estiman probados con la declaración de los ciudadanos Dra ANSELMA RODRIGUEZ , Medico patólogo , el cual estable en su informe ante el debate del juicio Oral y Publico el ingreso a la morgue del hospital Santos Aníbal Dominici de esta Ciudad de una persona de sexo masculino de 41 año de edad, y que al revisarle en el cráneo en la región frontal se encuentra una herida lineal de 3 centímetros de bordes anfractuosos un hematoma en el ojo derecho y un hematoma en el cuero cabelludo y de la revisión se observa que hay una hemorragia sub aracnoides que es la sangre disipada por toda la masa encefálica y que esto es lo que lo ocasiona la muerte al hoy occiso, así mismo se pone de manifiesto el informe medico legal el cual realizó el experto medico forense Dr. Luis Velásquez, al señalar en el debate del juicio oral y publico haber realizado en la persona del ciudadano Alejo Rodríguez una evolución lo cual determinó una herida contusa con ocho centímetros de sutura a nivel del cuero cabelludo y que fue producida por un objeto contundente, estas evidentes pruebas han sido obtenidas bajo su licitud conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 197 y 198 ambos establecidos en el Código Orgánico Procesal penal y es así de esta manera como quedo demostrados los hechos durante el debate del juicio oral y publico a demás de estos medios probatorios los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de hechos y circunstancias que se estimó probados han sido apreciados en todo su valor en ase a la regla de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de las experiencias siguiendo el sistema de apreciación de la sana critica solo se apreciaron las pruebas antes dichas, donde quedó plenamente demostrado la Autoría y Responsabilidad Penal del acusado NICOLAS JOSE RODRIGUEZ MARCANO, responsabilidad esta fundada en el delito de Homicidio Simple en perjuicio del hoy occiso EUMENIDES FACUNDO ASTUDILLO Y ALEJO MARCELINO RODRIGUEZ.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos y Circunstancias que el Tribunal consideró probados en el debate del juicio Ora y Publico de la manera y como quiere es menester hacer las siguientes consideraciones:
Ciertamente los hechos quedaron debidamente demostrados el día 12 de Abril del año 2.005, en el caserío Buenos Aires del Municipio cajigal del Estado Sucre, el cual se perpetro la comisión de un hecho punible típico antijurídico donde el ciudadano NICOLAS JOSE RODRIGUEZ MARCANO, a consecuencia de una acción ejecutada por su parte sin mediar palabra que afectaran de una u otra manera causó una lesión producida por un objeto contundente en la humanidad del ciudadano EUMENIDES ASTUDILLO, acción esta que trajo como consecuencia la muerte de inmediato asi mismo bajo la acción inexplicable ejecutó con anterioridad el mismo objeto contundente en la persona del ciudadano ALEJO MARCELINO RODRIGUEZ, lo cual le causo una lesión de tres centímetros de diámetro en el cuero cabelludo, todas estas circunstancias anteriormente dichas y demostradas han surgido en razón de unas series de circunstancias de hechos y de derecho en razón de tiempo modo y lugar y que conforme a las disposiciones del Artículo 22 de Código Orgánico Procesal penal considera esta sentenciadora lo procedente y ajustado a derecho condenar al acusado NICOLAS JOSE RODRIGUEZ MARCANO, plenamente identificado en actas procesales por el delito de HOMICIDIO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1ero y 415 ambos del Código penal para el momento en que sucedieron los hechos en perjuicio del hoy occiso EUMENIDES ACUNDO ASTUDILLO y ALEJO MARCELLINO RODRIGUEZ.



DISPOSITIVA


Durante el debate del juicio Oral y Publico seguido al acusado NICOLAS JOSE RODRIGUEZ, Quien es Venezolano, Mayor de edad, titular de cédula de Nº 5.898.439, de profesión u oficio Agricultor, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de Homicidio Calificado y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en los Artículos 406 Y 415 ambos del Código Penal, en perjuicios del ciudadano ALEJO MARCELINO RODRIGUEZ y el hoy Occiso EUMENIDES FACUNDO ASTUDILLO del hoy Occiso. Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, del Estado Sucre conformado Mixto por estar constituido con Escabinos es menester hacer un previo análisis en base a todas y cada una de las consideraciones tanto de hecho como de derecho surgida en el debate del juicio Oral y Publico, consideraciones estas hechas en razón de los hechos surgidos el día 12 de Abril del año 2.005 en el caserío Buenos Aires del Municipio Cajigal del estado Sucre . Y que conlleva situaciones de tiempo Modo y lugar acompañado con pruebas técnicas aportadas por Experto como es el caso de los Médicos Forense y ana patólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científica y Criminalística con sede Guiria Municipio Autónomo Valdez, así como las testimoniales ofrecidas por el representante del Ministerio Publico adherida a ella la representante de la Defensa y que a través de ella el Tribunal estima las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La norma Penal, especie de una norma jurídica se caracteriza por contener el imperativo de una determinada conducta de no realizar algo o de realizar determinada acción lo que trae como consecuencia jurídica una pena, regla de conducta impuesta por el Estado Venezolano que adaptan la forma de un mandato de no hacer de una prohibición expresa de un hecho punible dañoso y antijurídico, por eso la norma penal tiene carácter valorativo y en efecto contiene contiene la desaprobación la desaprobación de determinados comportamientos que son clasificados como contrario a las exigencias de la vida social, como lasivo a determinados bienes o valores tutelados por el derecho, por eso la norma penal se dirige a los individuos imponiéndole la obligación de ajustar su comportamiento a las exigencias del derecho pues también debe notarse que en toda conducta o delito dañoso antijurídico hay un sujeto activo y un sujeto pasivo en las exigencias del Derecho Penal que valora la conducta del ser humano capaces de actuar voluntariamente con conciencia y voluntad libre de culpa y con consecuencia de pena
SEGUNDO: ciertamente estos actos de ejecución se determinaron en el recorrido del juicio Oral y Publico con la anuencia de un conjunto de pruebas, técnicas o criminalisticas que son indudable y necesarias y que no solo comprenden la comprobación de elementos sobre culpabilidad del autor sino otras circunstancias del hecho ejecutado por el agente activo, es así y tal es el caso del Informe Médico Legal , practicado en la persona del ciudadano ALEJO MARCELINO RODRIGUEZ, y el protocolo de Autopsia practicado al hoy occiso EUMENIDES FACUNDO ASTUDILLO, así como las testimoniales aportado por el representante del Ministerio Publico adherido la representante de la Defensa tomando el consideración el principio de la comunidad de la prueba , y que es la prueba que constituye los hechos en relación con la certeza de los mismos y que consiste en declaraciones positiva sobre la verdad de tal hecho. Previamente analizadas cada una de las pruebas aportadas y debatidas durante el juicio Oral y Publico fundamentadas en razones de hecho y de derecho, este Tribunal segundo de Juicio la estima de la siguiente manera: La declaración del testigo y victima ciudadano ALEJO MARCELINO RODRIGUEZ, así como la declaración del testigo RAMON JOSE GUERRA, y JESUS RAMON RODRIGUEZ(Comisario del Caserío) quienes señalaron categóricamente en sus dichos circunstancias de hecho que llevó al convencimiento a los miembros que conformamos este Tribunal Mixto, pues de tal manera que se considerar la responsabilidad penal del Autor Material del hecho, así como la declaración de los funcionarios ciudadanos JOSE RAFAEL MARQUEZ VELASQUEZ, y JOSE AGUIRRE funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal , quienes fueron los que integraron la comisión y por consiguiente la previa retensión del acusado, los cuales fueron contesto en sus declaraciones durante el debate del juicio Oral y Publico, Pues es así que estos medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción del hecho o circunstancias que se estimó probados han sido apreciados en todo su valor probatorio y en base a las Reglas de la Lógica el conocimiento Científico y las Máximas de las Experiencias siguiente el sistema de apreciación de Sana Critica, se apreciaron tales pruebas determinándose así la responsabilidad Penal del acusado NICOLAS JOSE RODRIGUEZ MARCANO, pero con una calificación Jurídica distinta a la que en principio acusara el Representante del Ministerio Público, es decir no se demostró bajo ninguna circunstancias el Homicidio Calificado, lo que trajo como consecuencia el Homicidio Simple, dado a la previa advertencia de dicha calificación a las partes y como quiere que este Delito prevé una pena de DOCE A DIEZ Y OCHO (12) A (18) AÑOS de PRESIDIO y siendo que el delito de Lesiones Personales en su Artículo 415 de la Norma Sustantiva penal Prevé una Penal de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 de la referida Norma Sustantiva Penal, establece “Que el delito comprendido entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad y se tomará hasta el limite inferior o se aumentará hasta el superior tomando las circunstancia de Atenuantes y Agravantes según el merito y como quiera que el acusado de las actas que conforma el presente asunto penal no demuestra tener antecedentes penales, este Tribunal por Disposición Expresa de la Norma aplica el limite inferior concerniente a cada delito aplicando así la pena mínima, y en consecuencia este Tribunal por cuanto considera que no quedo demostrado las circunstancias de atenuantes alegado por la defensa es por lo que procede a Condenar al acusado NICOLAS JOSE RODRIGUEZ MARCANO. Así se decide.

Por Todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre, y conformado con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley por consenso Condena al acusado ciudadano NICOLAS JOSE RODRIGUEZ MARCANO, quien es Venezolano Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N º 5.898.439, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS CUATRO (4) MESES, DE PRESIDIO por la comisión del delito de Homicidio Intencional y lesiones Personales Graves , pena esta que conlleva a la disposición contenida en el Artículo 87 del Código penal Venezolano que faculta al Órgano Jurisdiccional a la conversión de la Penal. Mas las accesorias de ley establecida en el Artículo 13 de la norma sustantiva Penal. Dicha pena deberá cumplirla el acusado en el establecido Penal que designe la Autoridad Administrativa Correspondiente. En consecuencia se acuerda publica la referida sentencia. Saliendo la misma dentro del lapso legal.
La Juez Segundo de Juicio.


Abg. Yolanda Figueroa Lozada

El Secretario.



Los Escabinos