REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000230
ASUNTO: RP11-P-2004-000230


SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


Vistos los escritos presentados en fecha 25 de Julio y 11 de octubre del año en curso por el Abogado KHRUSCHOV LUIS PEREZ NATERA, actuando con el carácter de defensor Privados de los acusados y quien solicita de este Tribunal Segundo de Juicio MEDIDA Cautelar Sustitutiva de Libertad en razón que sus defendidos fueron privados de su libertad en fecha 13 de Julio del año 2.004, notándose que hasta la fecha de hoy 25 de Julio del año 2.006, llevan privados de su libertad Dos (2) Años Dos Meses y Veintiocho (28) días sin que se haya celebrado el juicio Oral y Publico que es el que determina si una persona es inocente o culpable, señalando al efecto el referido defensor que existe un retardo procesal violatorio de todos loa lapsos previstos en el sistema procesal Penal, haciendo señalamiento de los Artículos 244, 264 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien revisado como ha sido el presente asunto penal se desprende que efectivamente los referidos acusados fueron privados de libertad el día 13 de Julio del año 2.004, por el Tribunal primero de Control de este Circuito Judicial Penal, fecha esta en que fueron presentados los referidos acusados por parte del Ministerio Público de lo cual posteriormente se realizó una series de actividades dentro del proceso después de haber recibido la acusación fiscal no obstante se recibe con posterioridad el presente asunto Penal en la fase de juicio el día 18 de Abril del año en curso, fijándose inmediatamente el acto de sorteo de Escabinos para el día 15-05-06, de lo cual se realizó, y como consecuencia de ello se fijó el día 08-06-06, a las 9:30 la Audiencias de escogencia de Escabinos difiriéndose el mismo continuamente en todos sus actos fijados por el Tribunal por incomparecencia del Ministerio Público, o en su defecto por incomparecencia de los nuevos defensores, es decir que bajo ningunas de las circunstancia ha habido retardo procesal que bien puede atribuírsele al Órgano Jurisdiccional ya que efectivamente de las actas procesales se desprende que el Tribunal siempre ha estado debidamente conformado y que no puede atribuírsele el retardo procesal a este Órgano. Pues bien, los lapso establecidos por el legislador tienen como finalidad la correcta administración de Justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer su correspondiente rol Así mismo son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, pues sin embargo es evidente que se pueden subsistir circunstancias que impidan una estricta inobservancia del acto en cuanto al retardo procesal alegado por la parte sin que se hayan dado las circunstancias para ello, pretendiendo en todo caso la defensa alegar el retardo aún cuando han transcurrido más de Dos (2) años de lo cual la autoridad judicial no es la única responsable del retardo ciertamente se escapa de cualquier concepción de razonabilidad lo cual constituye como consecuencia una flagrante violación de los derechos de la celeridad procesal , al debido proceso a la defensa y a la seguridad jurídica por parte del ente judicial, lo que constituye con esto que bajo ninguna de las circunstancias suele para este Juzgado el retardo procesal, lo que se ha de mantener la medida privativa de libertad, hasta la celebración del juicio Oral y Público, negándose como consecuencia la solicitud hecha por la defensa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Niega la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad manteniéndose firme la medida privativa de libertad dictada por el Tribunal Primero de Control. Notifíquese a las partes
La Juez Segundo de Juicio




Abg. Yolanda Figueroa Lozada

El secretario.