REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2001-000050
ASUNTO: RK11-P-2001-000050
AUTO NEGANDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto el escrito presentado por la Abogado Sandra Kassis H, en su carácter de Defensora Publica del acusado EDWIN JESUS ALVAREZ RAMOS, plenamente identificado a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de ROBO AGARAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de JUAN CARLOS ALCALA RODRIGUEZ Y OTROS, solicitud esta que hace la representación de la defensa alegando los siguientes: “En fecha 25 de Junio del año 2.003, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial , decreto La Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de su defendido hasta la presente fecha han transcurrido mas de Tres (3) Años y Once (11) días tal como consta del presente asunto y no se ha realizado el Juicio Oral y Público, señalando la defensa que al acusado no se le ha realizado el juicio Oral y publico, no imputable a su defendido y es por eso que solicita de este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el Artículo 243 y 244 ejusden le cese de la medida sustitutiva de Libertad acordada en virtud, al vencimiento del lapso para su mantenimiento. La conducta desplegada por su representado durante el transcurso del proceso. La falta de certeza sobre la fecha de la celebración de la Constitución del Tribunal Mixto y del juicio Oral y Público. Y las distintas actividades que necesita desarrollar el acusado fuera de la Jurisdicción del Tribunal. Por esas razones es que solicita del Tribunal la medida cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ciertamente la representante de la Defensa alega que el acusado esta detenido desde el día 25 de Junio del año 2003, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y que hasta la presente fecha su defendido tiene detenido Tres (3) Años y Once (11) días y no se le ha realizado Juicio Oral y Publico. No obstante esta solicitud produjo la revisión de las Actas Procesales lo cual efectivamente pudo observa que en fecha 25 de Noviembre del año 2.005 el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó pronunciamiento al respecto lo que trajo como consecuencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con un régimen de presentación cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, sin embargo se evidencia de las actas procesales que con posterioridad se ha fijado el acto del juicio oral y publico lo que no se ha podido verificar por la no comparecencia del acusado, situación esta que trae como consecuencia el retardo procesal no imputable al Órgano Jurisdiccional más bien imputable al acusado. Esta situación conlleva a que el Tribunal pueda revocar la medida cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar aplicar la correspondiente en caso que el acusado se rehúse asistir a los actos y llamados judiciales, y como quiera que el pedimento de la defensa versa sobre una libertad del acusado por medida cautelar la cual ya fue acordada este Tribunal al respeto nada tiene que pronunciarse, surgiendo lo contrario en caso que el acusado no asistir a los actos fijados.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Niega la Solicitud de la Defensa en virtud que su pedimento fue acordado en fecha 25 de Noviembre del año 2.005. En consecuencia se acuerda notificar a las partes.
La Juez segundo de Juicio
El Secretario
Abg. Yolanda Figueroa Lozada
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