REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001181
ASUNTO: RP11-P-2005-001181

Visto el escrito presentado por EL Abogado Edgar Brito ,en su carácter de defensor del Pablo Jesús Salazar Granados, mediante el cual solicita a este tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 1,8,9 y 243 del código orgánico procesal penal se revise la medida de detención domiciliaria que pesa sobre dicho ciudadano, toda vez que desde que se impuso la referida medida, hasta la presente fecha han transcurrido mas de diez,(10), meses, sin que se haya realizado el juicio oral y público para establecer su responsabilidad habiéndose diferido el acto de juicio en varias oportunidades siendo la última de ellas la del día 28 de Septiembre del año en curso fecha en la cual se difirió el acto para el día 13 de Diciembre del presente año, circunstancia que se traduce en mayor retraso en perjuicio de su defendido, lo cual aunado al estado clínico del mismo, quien presenta problemas de hipertensión arterial y diabetes lo que hace que requiera traslados para el control permanentes de tales enfermedades que se ven dificultadas por la medida de detención domiciliaria que pesa en su contra, razón por la cual sugiere que se sustituya la referida medida por la medida de libertad condicional bajo fianza, Este tribunal pasa decidir sobre lo solicitado en los términos siguientes: De la revisión de la presente causa se evidencia que en fecha 20 de Marzo del año 2005, el Tribunal Segundo de control de esta extensión judicial, entonces a cargo de la Abogada Mayra Belisario, Decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Pablo Jesús Salazar Granados, suscitándose luego varias circunstancias que impidieron la realización de la audiencia preliminar, la cual no se realizó sinó hasta el día 29 de Noviembre del referido año, vale decir ocho,(8), meses después, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación y ordenarse la apertura al juicio oral y público correspondiente, luego de estudiarse varios informes médicos del referido ciudadano se acordó la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida de detención domiciliaria con apostamiento policial, situación procesal bajo la cual se ha mantenido hasta la presente fecha en la cual, aún y cuando se encuentra constituido el tribunal mixto que debe conocer del juicio oral y público en la presente causa, este se ha tenido que diferir hasta en cuatro oportunidades por circunstancias ajenas a la voluntad del acusado, estando fijada la nueva oportunidad para el inicio del mismo para el día 13 de Diciembre del presente año, ello en virtud de que la agenda de actos del tribunal se encuentra totalmente copada no existiendo para la fecha del ultimo diferimiento otra oportunidad disponible, razón por la cual considera quien decide en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 264 del mismo cuerpo adjetivo penal, que es perfectamente procedente la revisión de medida solicitada por la defensa, tanto en aras a garantizar el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por el código orgánico procesal penal a lo largo de su articulado, así como en resguardo y garantía del derecho a la salud y la vida a que se contraen los artículos 43 y 83 Ejusdem, y en consecuencia se acuerda sustituirla por la medida a que se contrae el ordinal 8° del artículo 256 del código orgánico procesal penal, es decir por caución económica bajo la modalidad de caución personal prestada por dos fiadores, cada uno de los cuales aparte de llenar los requisitos exigidos por el artículo 258 del código orgánico procesal penal, acredite capacidad económica mensual igual o superior a treinta unidades tributarias, que a razón de treinta y tres mil seiscientos Bolívares;(Bs. 33.600) por unidad, hacen un total de un millón ocho mil Bolívares; (Bs. 1.008.000), y así se decide:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos Este Tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del código orgánico procesal sustituye la medida de Detención Domiciliaria Con Apostamiento Policial que pesa sobre el acusado Pablo Jesús Salazar Granados por la Medida De caución económica bajo la modalidad de caución personal prestada por dos fiadores, cada uno de los cuales, aparte de llenar los requisitos exigidos por el artículo 258 del código orgánico procesal penal acredite capacidad económica mensual igual o superior a treinta unidades tributarias, cantidad estimada por el tribunal como garantía de cumplimiento de las obligaciones inherentes a la función de fiadores que deben asumir. Los efectos de la presente decisión se suspenden hasta tanto se constituya la caución personal ordenada en el mismo. Notifíquese a las partes.

El Juez Primero de juicio

Abg. Luis Mariano Marsella


La secretaria

Abg. Carmen Marisandra Milano.