REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000018
ASUNTO: RK11-P-2002-000018


Recibido como ha sido por este despacho, Reconocimiento Médico Legal N° 1807 de fecha 27 de Septiembre del año en curso, practicado por el Dr. Diógenes Rodríguez experto profesional especialista II, adscrito a la Medicatura forense de Carúpano al ciudadano Hiller Jean Claude Totesaut a solicitud expresa de este tribunal según oficio N° RK11OFO2006001108 de fecha 11-05-2006, como actuación complementaria necesaria para la revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensora del referido ciudadano, este tribunal pasa a decidir sobre lo solicitado en los términos siguientes: En su solicitud antes aludida la Abogada Sandra Kassis en su carácter de defensora Pública Penal del ciudadano Hiller Jean Claude Totesaut, a quien se sigue la presente causa por la presunta comisión de los delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 del código penal y otros en perjuicio de Juan Bautista Marval y Otros, pidió al tribunal la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, alegando que este se encuentra en delicado estado de salud razón por la cual se haya interno en el hospital de esta ciudad, donde ha sido sometido a varias intervenciones quirurgicas y cada vez que se le da de alta y se le regresa a la comandancia de Policía, sitio de reclusión que le fuera asignado en virtud de que en el internado judicial sufriera las heridas que le pusieran en el estado clínico que ameritó su hospitalización, recae ya que en dicho centro de reclusión no existen las condiciones de higiene necesarias para el total restablecimiento de su salud, razón por la cual la defensa solicita la sustitución de la medida privativa por la detención domiciliaria a que se contrae el ordinal 1° del artículo 256 del código orgánico procesal penal, todo ello fundado en el artículo 264 del código orgánico procesal penal en relación con los artículos 245 ejusdem y 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo encontramos que la defensoría delegada del pueblo con sede en ese Estado, representada por la Abogada se sumó a la solicitud de la defensa Pública en base a los artículos 43,83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el derecho a la vida y la salud del referido procesado corren peligro en caso de reingresar al centro de reclusión que le fuera asignado ello en virtud de que las condiciones de higiene no son las mas adecuadas para el restablecimiento de su salud, y visto finalmente el resultado del informe médico Legal N° 1807 de fecha 27 de Septiembre del año en curso, practicado por los Dres. Diógenes Rodríguez y Roberto Rodríguez expertos profesionales especialistas II y I, respectivamente, adscritos a la Medicatura forense de Carúpano, a que se hace alusión al inicio del presente auto, el cual es del siguiente tenor:” …Yo Diógenes Rodríguez, C.I. V-03.134.329 experto profesional especialista II, adscrito a la Medicatura forense de Carúpano y Yo, Dr. Roberto Rodríguez, Experto profesiones especialista I, en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho y de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del código orgánico procesal penal, remitimos reconocimiento médico legal correspondiente a la persona del ciudadano: HILLER JEAN CLAUDE TOTESAUT: Paciente que aún continúa bajo tratamiento médico hospitalario por que aún persiste la fístula intestinal. Mientras que exista dicha fístula es recomendable que el paciente no permanezca fuera del ambiente hospitalario…”, este tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: De la revisión de la causa efectivamente se observa que el Acusado Hiller Jean Claude Totesaut se encuentra hospitalizado en el Hospital Santos Aníbal Dominici de esta ciudad situación que ha sido recurrente desde el Mes de Enero de este año donde luego de ser dado de alta en fecha 16 de Febrero y reingresado a su centro de relusión, tuvo que ser trasladado de emergencia el 18 del mismo mes, fecha desde la cual se encuentra hospitalizado habiendo sido intervenido en varias oportunidades por complicaciones de las lesiones que presenta, esta situación, como se dijo antes ha sido recurrente, vale decir cada vez que es dado de alta y se le reingresa recae en su estado de salud lo que motiva una nueva hospitalización, ahora bien de acuerdo al resultado del reconocimiento médico legal y a las recomendaciones de los expertos en los actuales momentos se requiere que dicho ciudadano permanezca hospitalizado, ahora bien estima quien decide que una vez que exista criterio médico especializado de darle de alta, su reingreso al centro de reclusión podría ocasionar, como ha sucedido hasta el momento, que se produzca una recaída, circunstancia esta que necesariamente se traduciría en un perjuicio grave para su salud y por ende para su vida ello en virtud de las precarias condiciones con que se cuentan en la comandancia de policía y en el internado judicial para el seguimiento y tratamiento necesarios en pro del restablecimiento de su salud, hechos estos que merecen ser estudiados a la luz de lo previsto en los artículos 43 y 83 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, los cuales establecen: Art. 43:” EL derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado Protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando servicio militar o civil o sometidas a su autoridad en cualquier forma”. Art. 83:” La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”

Analizadas las circunstancias antes planteadas a la luz de las normas transcritas encontramos que es deber del Estado a través de sus órganos, inclusión hecha del órgano Jurisdiccional al cual pertenece o representa este Tribunal proteger la vida de las personas, que como el acusado de autos se encuentran privadas de libertad, así como el deber de garantizar su derecho a la salud como parte del derecho a la vida, derechos estos que tal y como se ha señalado Ut Supra actualmente se encuentran en peligro dado el estado clínico presentado por el acusado, cuya recuperación al decir de los especialistas es incompatible con su alejamiento del sistema hospitalario; Cierto es que la medida de coerción personal a que se encuentra sometido el acusado es necesaria y proporcionada en atención al delito por el cual se le está procesando y que la posible dilación del proceso es debida a circunstancias ajenas al tribunal, sin embargo no es menos cierto que la razón de ser de la medida privativa de libertad es el aseguramiento preventivo del acusado y que la misma no busca introducir, aparte de la supresión temporal de tan valioso derecho otro menoscabo o sufrimiento adicional para el procesado, razón por la cual, ante el surgimiento de circunstancias tan peligrosas o riesgosas para los derechos a la salud y la vida del acusado que pueden resultar agravadas por la situación y condiciones en que se cumple la privación judicial preventiva de libertad, estima este tribunal que es menester que una vez que dicho ciudadano sea dado de alta por los encargados de los servicios medicos quirúrgicos del hospital general de esta ciudad, sustituir, como en efecto se sustituye dicha medida por la de detención domiciliaria con supervisión policial a razón de tres,(03),rondas policiales diarias, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 256 del código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que hasta la presente fecha pesa sobre el acusado Hiller Jean Claude Totesaut , suficientemente identificado en la presente causa, por la Medida de Detención domiciliaria con supervisión policial, en el domicilio que indique el acusado en el acto de imposición, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 ordinal 1° del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 43 y 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los efectos sustitutivos del presente auto quedan suspendidos hasta tanto se acredite la orden de alta del paciente emitida por el jefe de los servicios médicos del Hospital de Esta ciudad con su correspondiente soporte. Librense boletas de notificación a las partes, a la defensoría delegada del Pueblo y se acuerda el traslado del tribunal hasta la sede del hospital Santos Aníbal Dominici de esta ciudad para el día de mañana a las 10:00 AM, a fin imponer al acusado de la presente decisión. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad informando la situación. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio.

Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. Carmen Milano.