REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003210
ASUNTO: RP11-P-2006-003210

SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION:

Le corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasar a dictar Sentencia Interlocutoria, de la decisión tomada en la Audiencia de Presentación, celebrada en el día de hoy 08 de Octubre del presente año 2006, en la causa signada con el Nro.- RP11-P-2006-003210, seguida a los Imputados: JHONNY RIVERA, WILLIANS GUILARTE, JAIRO ROJAS, ERNESTO SALAZAR, CARLOS AREYAN, YOHANNY GIL y CARLOS ESCALONA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en Perjuicio del Estado Venezolano, en los términos siguientes:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, este Tribunal Quinto de Control, pasa a tomar decisión en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Ministerio Público quien solicita se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados: JHONNY RIVERA, WILLIANS GUILARTE, JAIRO ROJAS, ERNESTO SALAZAR, CARLOS AREYAN, YOHANNY GIL y CARLOS ESCALONA, antes identificados, por estar incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, lo declarado por cada uno de los imputados, lo alegado por la Defensa y revisadas como han sido las actas que integran la presente causa; Este Tribunal Quinto de Control pasa a hacer las siguientes observaciones: De las actas procesales solo se observa un acta de investigación que riela al folio 04 de la presente solicitud la cual es suscrita por el funcionario José Félix Zurita, de donde se evidencia que por causas que se desconocen se presento una riña en las fiestas patronales en honor a San Miguel Arcángel donde fue necesaria la intervención policial para controlar la situación, siendo éstos repelidos por los ciudadanos que intervenían en la riña lanzándole objetos contundentes tales como botellas, necesitando igualmente los funcionarios actuantes el apoyo de la Guardia Nacional para controlar dicha situación. Aparte de esta acta de investigación no se evidencia en el resto de las actas que integran la solicitud ninguna otra acta que lleve al Tribunal a tomarla como elemento de convicción para determinar la participación de los imputados presentados en sala por el Ministerio Público. Solo existe otra acta de investigación la cual riela al folio 23 suscrita por el funcionario Fermín Millán en la cual se aprecia que no lograron entrevistarse con ninguna persona por temor a no aparecer en problemas y al folio 24 riela un acta de inspección técnica signada con el Nº 1572 suscrita por los funcionarios Danny Reyes y Fermín Millán, inspección esta realizada en el sitio del suceso y apreciándose en la misma que en el lugar de los hechos no se colectaron evidencia física de los hechos ocurridos; Por lo que considera este Tribunal que al no haber suficientes elementos de convicción lo procedente en la presente solicitud es Declarar Improcedente la solicitud Fiscal y Declarar Procedente la solicitud hecha por la Defensa Pública de Libertad Plena, por no estar llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su ordinal 2º.- Y Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En mérito de los antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad Plena de los ciudadano JHONNY RIVERA, WILLIANS GUILARTE, JAIRO ROJAS, ERNESTO SALAZAR, CARLOS AREYAN, YOHANNY GIL y CARLOS ESCALONA, ampliamente identificados en actas por no existir elementos de convicción en contra de su persona, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo, se acuerda la solicitud hecha por la Defensa de remisión de las actuaciones a la Fiscalía de los Derechos Fundamentales de este Estado en copia certificado, la cual funciona en la ciudad de Cumaná.- E igualmente se acuerda la practica de Reconocimiento Medico Legal a los ciudadanos Carlos Areyan y Carlos Ugueto.- Se acuerdan copias simples a las partes de la presente acta.- Líbrese Boleta de Libertad a nombre de los ciudadanos y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad.- Líbrese oficio de remisión de las actuaciones a la Fiscalía de Derechos fundamentales en Cumana Estado Sucre.- Se insta al Ministerio Publico a la practica del examen médico forense.- Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. Lissette Caraballo.