REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 8 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003208
ASUNTO: RP11-P-2006-003208
SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION:
Le corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasar a dictar Sentencia Interlocutoria, de la decisión tomada en la Audiencia de Presentación, celebrada en el día de hoy 07 de Octubre del presente año 2006, en la causa signada con el Nro.- RP11-P-2006-003208, seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER BRAVO, por la comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en Perjuicio de la ciudadana Juana María Torres Torres, en los términos siguientes:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, Oído lo manifestado por el Ministerio Público quien ratifica se Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Edgar Alexander Bravo por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de Amenazas y violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, lo alegado por la Defensa y revisadas como han sido las actas que integran la presente causa; Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Que es Procedente la solicitud fiscal y en consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Edgar Alexander Bravo, ampliamente identificado en autos, por estar incurso en la comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciurana Juana Maria Torres. Quien deberá cumplir con la siguiente condición: Presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, por un lapso de Seis meses, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez de esta ciudad con anexo Boleta de Libertad.- Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito.- Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión
La Secretaria
Abg. Lissette Caraballo.
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