REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 7 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003205
ASUNTO: RP11-P-2006-003205

SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION:

Le corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasar a dictar Sentencia Interlocutoria, de la decisión tomada en la Audiencia de Presentación, celebrada en el día de hoy 07 de Octubre del presente año 2006, en la causa signada con el Nro.- RP11-P-2006-003205, seguida al ciudadano JUAN JESUS RIVAS MARCANO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en Perjuicio de la menor GRISBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARCANO, en los términos siguientes:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, Oído lo manifestado por el Ministerio Público quien ratifica su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Juan Jesús Rivas, por estar incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, lo declarado por el imputado, lo alegado por la Defensa y revisadas como han sido las actas que integran la presente causa; Este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez revisada las actas que conforman la presente solicitud, considera que es procedente la solicitud fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por consiguiente éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Juan Jesús Rivas Marcano, ampliamente identificado en autos, por estar incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña Grisbelli del Valle Hernández Marcano, quien deberá cumplir con la siguiente condición: Presentarse cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre por un lapso de Seis meses, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo se decreta que dicha aprehensión fue realizada en Flagrancia y se ordena que el presente procedimiento sea llevado por vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. Lissette Caraballo.