REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2003-000039
ASUNTO: RJ11-S-2003-000039
SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Le corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasar a dictar Sentencia Interlocutoria, de la decisión tomada en la Audiencia Preliminar, celebrada en el día Martes 03 de Octubre del presente año 2006, en la causa signada con el Nro.- RP11-S-2003-000039, seguida al ciudadano ANGEL LUIS GAMBOA PEREZ, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte, del Código Penal Derogado; en Perjuicio de la ciudadana Milagros del Valle Ordaz Moreno, en los términos siguientes:
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano ANGEL LUIS GAMBOA PEREZ, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, por estar incurso en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte, del Código Penal Derogado, en Perjuicio de la ciudadana Milagros del Valle Ordaz Moreno. Oído lo alegado por el Ministerio Público, quien ratifica su escrito de acusación en contra del imputado Angel Luis Gamboa, oído lo alegado por la Defensa y revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa; Este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: Se Admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Angel Luis Gamboa Pérez, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 458 único aparte del Código Penal (Anterior); por los hechos ocurridos en fecha 24-04-2003, siendo aproximadamente las 9:35 horas de la noche, el imputado le arrebató la cartera a la víctima que para ese momento se desplazaba por la Calle Juncal de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre; corriendo éste Calle Las Margaritas hacia la Calle El Calvario, siendo aprehendido por una comisión policial. Declarándose de esta manera improcedente la solicitud de la Defensa de Desestimación de la Acusación y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como Los Acuerdos Reparatorios y la Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena. Una vez impuestas, toma el derecho de palabra el imputado y manifiesta Admitir los hechos y que se le imponga la pena inmediata.- Seguidamente toma el derecho de palabra la Defensa quien expone: escuchada la manifestación de mi representado en querer admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena, la Defensa pide las posibles atenuantes previstas en el articulo 74 numeral 4º del Código Penal.- Asimismo pide que una vez impuesta la pena por tratarse de un delito que en su limite superior no excede de tres años y que la pena que pudiera llegar a imponerse es procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal. Seguidamente toma el derecho de palabra el Juez y expone: Habiendo el Acusado admitido los hechos este Tribunal Admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes a los efectos del juicio oral y público. Ahora bien, habiendo el acusado admitido los hechos se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 458 del Código Penal (Derogado) establece para el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón una pena que oscila de Seis (06) a Treinta (30) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Dieciocho (18) meses de prisión. En virtud a que en las actas que integran la presente causa no se evidencia Certificación de Antecedentes Penales en contra del acusado lo hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal derogado, que al hacer la rebaja correspondiente la misma quedaría en principio en Un (01) Año de Prisión. En razón a que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma, de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, rebajando en este caso la pena a aplicar en un tercio a la pena que en principio se debió aplicar, es decir, de Un (01) año, que al hacerle la rebaja correspondiente la misma quedará en definitiva en Ocho (08) Meses de Prisión.- Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley CONDENA al ciudadano Angel Luis Gamboa Pérez, quien es venezolano, natural de Carúpano, donde nació en 09-12-69, de 36 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector 2, Vereda 20, Nº 4, Carúpano Estado Sucre y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.877.188, hijo de Angel José Gamboa Salazar y de Carmen Luis Pérez de Gamboa; a cumplir la pena de Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 458 único aparte del Código Penal Derogado, en perjuicio de la ciudadana Milagros del Valle Ordaz Moreno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año 2007 en el establecimiento penal que determine el Tribunal de Ejecución competente.- Con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por la Defensa, este Tribunal Acuerda la misma ello en virtud a que la pena impuesta en el presente caso no excede de tres años, e igualmente a que el imputado según las actas procesales no tiene antecedentes penales, lo cual lo hace un posible acreedor de una Suspensión Condicional de la Pena, debiendo cumplir dicho ciudadano con presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, hasta tanto se ejecute la sentencia, ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese Boleta de Libertad con anexo oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad.- Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión
El Secretario
Abg. Lissette Caraballo.
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