REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003497
ASUNTO: RP11-P-2006-003497

SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION:

Le corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasar a dictar Sentencia Interlocutoria, de la decisión tomada en la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 30 de Octubre del presente año 2006, en la causa signada con el Nro.- RP11-P-2006-003497, seguida al Imputado: RONNY RAFAEL GUTIERREZ, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en Perjuicio del ciudadano ORLANDO MARCANO LUNA, en los términos siguientes:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia; Vista la solicitud hecha por el Ministerio Publico de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Ronny Rafael Gutiérrez Frontado, por esta incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio del Ciudadano Orlando José Marcano Luna, oído los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena de su defendido, y revisada las actas que conforman la presente causa, este tribunal pasa a ser el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las acta procesales se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de Lesiones Personales del Tipo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; Por los hechos ocurridos el día 28 de octubre 2006, en la población de Guaca, siendo aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando el imputado convidó a pelear a la víctima y cuando me encontraba peleando con este llegó su hermano menor y lo apuñaló a traición. No obstante Observa el Tribunal que de las presentes actuaciones efectivamente falta diligencias por hacer o recabar, por parte del Ministerio Publico a quien se insta en este acto a proseguir con los mismos, a fin de llegar al esclarecimiento total del presente asunto; es por lo que considera procedente la solicitud fiscal de decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y así se decide.

DISPOSITIVA:

En merito de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra del imputado Ronny Rafael Gutiérrez Frontado, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, donde nació el 10 de diciembre de 1983, de 18 años de edad, titular de la C.I. N° V- 21.010.394, hijo de Augusto Gutiérrez y Petra Frontado y residenciado en Calle El Cementerio, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la estar incurso en el Delito de Lesiones Personales del Tipo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Quien deberá cumplir con las siguiente condiciones: Presentarse periódicamente por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días por un lapso seis meses, condado a partir de la presente fecha, ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con boleta de libertad al Comando de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Quedan notificados los presentes en sala. Se acuerdan las copias simples. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. María Vásquez.