REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2003-004334
ASUNTO: RJ11-S-2003-004334


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO ELSOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Vista y analizada la solicitud de Extinción de la Acción Penal, por Prescripción de la misma y consecuencialmente se decrete el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Abg. EDGAR BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, del imputado EXPEDITO DEL CARMEN VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 6.378.329, por estar incurso en la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, Ordinal 2° del Código Penal Derogado, en perjuicio de la menor MICHEL VASQUEZ; fundamentando su solicitud en el hecho de que se dio inicio a la presente averiguación en fecha 14-02-2000 hasta la presente fecha ha transcurrido más de Seis (6) años; Tiempo éste más que suficiente, para que se haya realizado y materializado la Sentencia en el proceso penal seguido a su patrocinado, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5°, en concordancia con el 2° párrafo del artículo 110, ambos del Código Penal. Este Tribunal Quinto de Control, pasa a decidir en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La causa se inicia de oficio, en fecha 14 de Febrero del año 2000, por ante la Dirección Sectorial del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T. N° 24-Sucre, Comando Sector Este; por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves Culposas, ocasionado por un accidente de Tránsito. Hecho ocurrido en la Calle Ayacucho de Canchunchu Viejo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; cuando la menor MICHEL VASQUEZ, se dispuso a cruzar la Esquina de la Calle Ayacucho, sin observar si venía carro, pegando con la parte delantera de un Vehículo Tipo Autobusete, el cual era conducido por el imputado EXPEDITO DEL CARMEN VILLARROEL, parando el imputado el vehículo de inmediato, recogiendo a la víctima y llevarla al Hospital General de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO:

Primero: Cursa del folio 3 al 31, ambos inclusive del expediente, Actuaciones Administrativas levantadas por la Dirección Sectorial del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T. N° 24-Sucre, en la cual se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.

Segundo: Riela a los folios 35 y 36 del expediente, Acta de Declaración, del imputado Expedito del Carmen Villarroel Espinoza, en la cual se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos. Apreciándose igualmente de dicha declaración la colaboración por parte del imputado con respecto a los gastos médico que tubo el mismo, tanto en exámenes, medicina y en entrega en dinero efectivo, a los padres de la niña.

Tercero: Riela al folio 53 del expediente, Acta levantada por ante la Fiscalía Quinta Especializada en Materia Penal Ordinaria del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en la cual se aprecia la manifestación de imputado y representante de la víctima de que los mismos llegaron a un Acuerdo Reparatorio, ya el imputado ciudadano EXPEDITO DEL CARMEN VILLARROEL, canceló todos los gastos a la víctima, siendo prueba de ello las facturas y récipes médicos que corren insertos del folio 37 al 48, ambos inclusive del expediente.

Cuarto: Al folio 55 de la causa, riela auto en el cual se fija la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, para el 22/02/2006, a las 2:30 pm.
Quinto: Riela al folio 66 de la causa, en la cual se aprecia la presencia del Imputado, Fiscal del Ministerio Público y Defensa; no encontrándose presente la víctima; difiriéndose la Audiencia para la fecha 22/05/2006.

Sexto: Riela al folio 74 de la causa, en la cual se aprecia la presencia del Imputado, Fiscal del Ministerio Público y Defensa; no encontrándose presente la víctima; difiriéndose nuevamente la Audiencia para la fecha 28/07/2006.

Séptimo: Riela al folio 79 de la causa, Auto fijando nueva fecha de la Audiencia, en virtud a que la misma no se pudo llevar a cabo por cuanto la Juez se encontraba en reposo médico; fijándose para el 23/10/2006.

Octavo: Riela al folio 85 de la causa, en la cual se aprecia la presencia del Imputado, Fiscal del Ministerio Público y Defensa; no encontrándose presente la víctima, por lo que se acordó suspender el presente asunto; Ello en virtud a la solicitud hecha por el Defensor Público Penal de Extinción de la Acción Penal, por prescripción de la acción penal y consecuencialmente el decreto del Sobreseimiento de la Causa; Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° y 110 en su Segundo Párrafo del Código Penal.

Las diligencias anteriormente señaladas, observa el Tribunal que el hecho objeto de este proceso tubo lugar en fecha 14/02/2000 y el último Diferimiento de Audiencia en el presente asunto, tubo lugar en fecha 23/10/2006, por incomparecencia de la Víctima; desde la fecha del hecho hasta la fecha del último diferimiento tenemos que ha transcurrido el tiempo de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y NUEVE (9) DIAS. Ahora bien, en el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, nos establece: Que si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Observa el Tribunal que para este tipo de delito la prescripción ordinaria opera a los TRES (3) AÑOS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° ejusdem.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el imputado compareció a todas las Audiencias fijadas, para la celebración de la misma. Que la prescripción prevista en el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, opera a los Cuatro (4) Años y Seis (6) Meses y en la presente causa han transcurrido más de Seis (6) Años, tiempo éste más que suficiente para que opere dicha prescripción. Y en el caso específico la prolongación del mismo no ha sido por culpa del imputado. Por lo que considera el Tribunal Procedente la Solicitud hecha por la Defensa Pública, Abg. EDGAR BRITO TORREZ, de decretar la Extinción la Acción Penal, por prescripción de la acción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° y 110 en su Segundo Párrafo, ambos del Código Penal, y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: La Extinción de la Acción Penal, por Prescripción de la misma y en consecuencia Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado EXPEDITO DEL CARMEN VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de profesión chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 6.378.329 y residenciado en Canchunchu Viejo, Calle Miranda, casa N° 46, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, Ordinal 2° del Código Penal Derogado, en perjuicio de la menor MICHEL VASQUEZ; por cuanto ha Prescrito la Acción Penal. Todo de Conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° y 110 en su segundo párrafo, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución, en el lapso legal correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. Ruthselly Guerra