REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003819
ASUNTO: RP11-S-2004-003819
SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Le corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasar a dictar Sentencia Interlocutoria, de la decisión tomada en la Audiencia Preliminar, celebrada en el día de Lunes 02 de Octubre del presente año 2006, en la causa signada con el Nro.- RP11-S-2004-003819, seguida a la ciudadana MARILITZA JOSEFINA SANCHEZ SEMOVIL, por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículos 4, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en Perjuicio de La Colectividad, en los términos siguientes:
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a la ciudadana Marilitza Josefina Sánchez Somovil, por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, de éste Circuito Judicial Penal, por estar incursa en la comisión del delito Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de La Colectividad; presentada la acusación Fiscal, oída la declaración de la imputada, los alegatos esgrimido por la Defensa y revisada exhaustivamente las actas que integran la presente causa; Este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, para hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Con respecto a las Excepciones opuestas por la Defensa, previstas en el artículo 326, Ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal pasa a conocer de las mismas en los siguientes términos: En relación al Ordinal 2°: “… Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada”….; Observa éste Tribunal que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por ley, ello en virtud a las investigaciones realizadas por el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional en la persona de la imputada Marilitza Josefina Sánchez Somovil, hija del ciudadano Mario Sánchez, líder de una Organización Criminal dedicada al Trafico de Drogas, la cual arrojó movimientos económicos considerables no acordes con el ingreso de una persona que laboró como Docente Suplente desde el año 1999 hasta el mes de Octubre del año 2002, es decir, la referida imputada mantiene dos cuentas bancarias y una tarjeta de crédito en el Banco Mercantil, que para el periodo del año 2000, registro un total de deposito de 21.437.935,50 Bolívares; para el año 2001, la cantidad de 111.827.499,61 Bolívares y para el 20 de Septiembre del año 2002, la cantidad de 79.303.677,11 Bolívares, cantidades estas que en su mayoría fueron depositadas en dinero efectivo. Así mismo, se desprendió de las investigaciones hechas en el presente causa de la compra y venta de varios inmuebles por unas sumas elevadas de Bolívares; lo cual llevó al Ministerio Público de una forma clara, precisa y circunstanciada de atribuirle a la imputada en cuestión la comisión del delito de Legitimación de Capitales, por no derivarse de las investigaciones realizadas por el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, pruebas que sustentaran el ingresó lícito de estas sumas de dineros que eran movilizadas por la imputada. Declarándose de esta manera Improcedente la Excepción del Ordinal N° 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa. En relación al Ordinal 3° “…. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.”…., Observa este Tribunal que de las actas que integran la presente causa se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada fue autora o participe en la comisión del delito en cuestión; Elementos convicción estos que tomó el Ministerio Publico para Acusar Formalmente a la ciudadana Marilitza Josefina Sánchez Somovil, tales como: Las movilizaciones bancarias a que hacía uso la imputada y las compras y ventas de inmuebles por sumas elevadas de dinero que no ajustaban a su ingreso mensual como Docente; declarando de esta manera Improcedente la Excepción del Ordinal N° 3 del artículo 326, Ejusdem. En relación al Ordinal 4°: El Precepto jurídico aplicable, observa este Tribunal que la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público por este ilícito penal es el que se ajusta a las investigaciones realizadas por el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional; Declarándose Improcedente la Excepción del Ordinal N° 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación al Ordinal 5°: El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el Juicio con su pertinencia y necesidad; este Tribunal pasará resolver estas excepción una vez de que se halla admitido o no la Acusación Fiscal. Resueltas las excepciones opuestas por la defensa este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la misma cumple con todas las exigencias contempladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen en las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a la hoy acusada Marilitza Josefina Sánchez Somovil, ello en virtud a las investigaciones realizadas por el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional en la persona de la imputada Marilitza Josefina Sánchez Somovil, hija del ciudadano Mario Sánchez, líder de una Organización Criminal dedicada al Trafico de Drogas, la cual arrojó movimientos económicos considerables no acordes con el ingreso mensual de la acusada Docente Suplente desde el año 1999 hasta el mes de Octubre del año 2002, es decir, la referida acusada mantiene dos cuentas bancarias y una tarjeta de crédito en el Banco Mercantil, que para el periodo del año 2000, registro un total de deposito de 21.437.935,50 Bolívares; para el año 2001, la cantidad de 111.827.499,61 Bolívares y para el 20 de Septiembre del año 2002, la cantidad de 79.303.677,11 Bolívares, cantidades estas que en su mayoría fueron depositadas en dinero efectivo. Así mismo, se desprendió de las investigaciones hechas en la presente causa de la compra y venta de varios inmuebles por unas sumas elevadas de Bolívares; declarándose de esta manera Improcedente la solicitud de la defensa, de desestimación de la Acusación Fiscal y su consiguiente Sobreseimiento de la Causa. Acto seguido éste Tribunal informa a la acusada, si va hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del Proceso, siendo esta en el caso específico la Admisión de los Hechos, para proceder a la aplicación inmediata de la pena; quien toma la palabra y manifestó no hacer uso de la misma. Seguidamente toma la palabra el Juez y prosigue con su decisión. TERCERO: Se admiten íntegramente, por ser pertinentes y necesarias, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y promovidas en su debida oportunidad, las cuales corren insertan en su escrito de acusación del folio 70 al folio 85, ambos inclusive, de la Segunda Pieza del expediente; Declarándose Improcedente de esta manera le Excepción N° 5° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la Acusada Ciudadana Marilitza Josefina Sánchez Somovil, por cuanto no han variado los elementos de convicción que llevaron a este Tribunal a Decretar la Medida Privativa de Libertad, en fecha 07 de Agosto del presente año 2006. Declarándose Improcedente la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa. QUINTO: Con respecto a que se imponga como pena accesoria a la ciudadana Marilitza Josefina Sánchez Somovil, del delito de Legitimación de Capitales, La Confiscación de Todos sus Bienes Muebles e Inmuebles, conforme a la previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 66 Ejusdem; Este Tribunal se abstiene de conocer de dicho petitorio, ya que para proveer del mismo debe de existir Sentencia Firme en el presente caso. SEXTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico, en contra de la hoy acusada Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, venezolana, de 36 años de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 5.914.661, de profesión u oficio docente, nacido en fecha 26-11-69, hija de Mario Sánchez y Maritza Somovil de Sánchez y domiciliada en Caurantico, Guiria, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de La Colectividad. Se emplaza a las partes para que concurran en el plazo de 5 días, al Tribunal de Juicio Competente. Se acuerdan las copias certificadas de la presente decisión solicitadas por la Defensa. Se instruye al Secretario para que remita el presente asunto, a la Unidad de Juicio, en el lapso legal establecido. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Primero de Control
Abg. Rosauro González Carrión
El Secretario
Abg. Josanders Mejias.
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