REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001875
ASUNTO: RP11-P-2006-001875
SENTENCIA DEFINITIVA TOMADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR:
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, Le corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasar a dictar Sentencia Definitiva, de la decisión tomada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 26 de Octubre del presente año 2006, en la causa signada con el Nro.- RP11-P-2006-001875, seguida al Imputado LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, Previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en Perjuicio del hoy occiso ARGELIO RAFAEL ROJAS GIL, en los términos siguientes:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, Vista la Presentada la Acusación Fiscal por el Abg. PEDRO ANTONIO NAVARRO PEREIRA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien formaliza su escrito de acusación en contra del imputado Leonardo Antonio Rodríguez, acusando por el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Argelio Rafael Rojas Gil; Oída la declaración rendida por la víctima la ciudadana Mirka Díaz, Oído los alegatos hecho por la Defensa Abg. SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Público Penal de este Circuito Judicial Penal, quien solicita se Desestime la Acusación Fiscal y en consecuencia se Decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del C.O.P.P., y revisadas las actuaciones que integran la presente causa; Este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio público, en contra del imputado Leonardo Antonio Rodríguez, plenamente identificado en autos, por estar incurso en el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Argelio Rafael Rojas Gil (Occiso), por los hechos ocurridos en el Caserío La Variante del Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, en día Sábado 15 de Abril del presente años, cuando siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, el hoy acusado bajo un arrebato e intenso dolor le ocasiona la muerte del hoy occiso Argelio Rafael Rojas, ulitizando para ello un arma de fuego, del tipo escopeta, ya que el mismo lo tenía amenazado que lo iba a matar y donde lo vía lo golpea e inclusive en una oportunidad le puso un cuchillo en el cuello, manifestándole que donde lo viera lo iba a matar; hechos estos que motivaron al imputado a tomar esta determinación. Declarando de esta manera Improcedente la solicitud hecha por la Defensa de Desestimación de la Acusación y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa. Seguidamente el Tribunal informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo esta en el caso específico La Admisión de los Hechos para la imposición Inmediata de la Pena. Seguidamente tiene el derecho de palabra el acusado ampliamente identificado quien manifiesta: Admito los hechos y pido al Tribunal que me imponga la Pena Inmediata. Es todo. Acto Seguido se le concede el derecho de palabra la Defensora, quien expone: Admitido como han sido los hecho por mi representado, solicito al Tribunal se tomen en consideraciones las siguiente atenuantes primero: la prevista en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, es decir, por no poseer antecedente penales o policiales mi representado Segundo: Se tome en consideración la atenuante especifica, prevista en el artículo 67 del Código Penal, toda vez que mi representado fue ofendido, por la víctima, y ante esta circunstancia la ira y el intenso dolor por una causa que efectivamente no fue provocada por mi representado, es por ello que la circunstancia de la norma antes citada esta prevista en los hechos acusados, y Tercero: Finalmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la admisión de los hechos, manifestada por mi defendido, es todo”. Acto seguido el juez toma nuevamente la palabra y expone: “Continuando este Tribunal con la decisión en los siguientes términos: Segundo: Se Admite totalmente las pruebas presentada por el Ministerio Público, por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, tal cual como aparece reflejada en el escrito acusatorio inserto a los folios 140 al 142, ambos inclusive de la presente causa. Ahora bien, en virtud de que el acusado Admitió los Hechos, para que se le impusiera inmediatamente la pena, este Tribunal, pasa a imponer la misma en los siguientes términos: El delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena que oscila entre Doce (12) y (18) Dieciocho años de prisión; que por aplicación del artículo 37 del mismo Código, el cual consagra el Término Medio de la pena a aplicar y al hacer la operación matemática correspondiente tenemos que la pena a aplicar en principio resultaría de Quince (15) años de prisión. En virtud a que en las actas procesales, no se observan certificación de antecedentes penales, en contra del hoy acusado, esto lo hace merecedor de la atenuante genérica consagrada en el artículo 74 ejusdem, tomando en consideración el Tribunal rebajar la pena, a su límite inferior, es decir, a Doce (12) años de prisión. Ahora bien, en razón a que el delito de Homicidio Simple perpetrado por el acusado, fue bajo arrebato e intenso dolor, tal y como se evidencia de las actas procesales que integran la presente causa, es aplicable lo establecido en el artículo 67 del Código Penal, el cual nos establece que el delito que se comete en un momento de arrebato e intenso dolor, determinado este por una injusta provocación, hecho este que se aprecia en las actas procesales que integran la presente causa, la pena debe ser disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación; considerando el Tribunal rebajar la misma en un tercio de la pena antes señalada, que al hacer la operación matemática correspondiente, la misma se debe de rebajar en Cuatro (4) años, quedando de esta manera en principio la pena a aplicar en Ocho (8) años de prisión. En virtud que el acusado Admitió los Hechos, es aplicable por Imperativo de la Ley el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en caso de admisión de hecho, el Juez deberá rebajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, ello tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, considerando este Tribunal rebajar la misma en un tercio de la pena a imponer, es decir, se debe rebajar de la misma, la pena de Dos (2) Años y 0cho (8) Meses, quedando la pena a imponer en definitiva en Cinco (5) años y Cuatro (4) meses de prisión; y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, CONDENA al ciudadano Leonardo Antonio Rodríguez, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.924.003, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Agustín Rodríguez y de Roberta Rodríguez y domiciliado en La Cumbre del Pilar de Río Chiquito , Casa S/N, Municipio Benítez, Calle Principal, Cerca de la Escuela, Estado Sucre, a cumplir la pena de Cinco (5) años y Cuatro (4) meses de prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Argelio Rafael Rojas Gil ( hoy Occiso). Pena esta que deberá cumplir en el establecimiento penal que determine el Tribunal de Ejecución Competente. Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem. Pena que cumplirá aproximadamente en el año 2012. Todo ello de conformidad con lo establecidos en los artículo 405, 37, 74, 67 y 16, todos del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas en Sala. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la fase de Ejecución. Se acuerda copias simples de la presente acta a las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión
La Secretaria
Abg. María Pereira
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