REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003434
ASUNTO: RP11-P-2006-003434

SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION:

Le corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasar a dictar Sentencia Interlocutoria, de la decisión tomada en la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 25 de Octubre del presente año 2006, en la causa signada con el Nro.- RP11-S-2004-003434, seguida al Imputado JUAN RAMON JIMENEZ SANCHEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de La Clínica Santa Rosa, en los términos siguientes:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia; Oída la solicitud hecha por el Ministerio Público, quien solicita que se Decrete Medida Preventiva de Libertad en contra del imputado Juan Ramón Jiménez Sánchez, por considerarlo responsable en la comisión de delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la Clínica Santa Rosa de esta ciudad de Carúpano, Oído lo declarado por el imputado, los alegatos de la defensa quien solicita Medida Cautelar de Libertad y revisadas las Actas Procesal que integran el presente asunto; Este Tribunal Quinto de Control, hace el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Art., 453

ordinales 3 y 6 del Código Penal, el cual merece Pena Privativa de Libertad, cuya Acción Penal no se encuentra prescrita ya que data de fecha reciente, específicamente hecho éste cometido el 23-10-2006, siendo las 2:00 AM., cuando fue sorprendido el imputado en el interior de la Clínica Santa Rosa al momento que iba a perpetrar e delito antes señalado. Así mismo, se aprecian de las actas procesales que existen suficientes elementos de convicción que determinan a este Tribunal la participación del referido imputado en la comisión del hecho punible. Elementos éstos que se evidencian del Acta de Investigación, suscrita por el Funcionario Reinaldo Agreda, cursante al folio 2 de la solicitud; Las Actas de Entrevistas, suscrita por los Ciudadanos Liliana Emilia Duclo y Miguel Basso Tata, cursantes a los folios 5 y 6, respectivamente, de la causa; Actas éstas donde se aprecian de las circunstancias del tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del referido imputado; Al folio 9, cursa Avaluó Real N° 094, suscrito por los Funcionarios Ignacio Indriago y Danny Reyes, expertos al servicio de C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia del valor real de los bienes objeto del hurto; Al folio 10, riela Reconocimiento N° 324, suscrito por los funcionarios anteriormente mencionados, en el cual se deja constancia de las características de las piezas que fueron objetos de dicho reconocimiento; Al folio 13, riela Acta de Inspección Técnica, en la cual se aprecian características de sitio donde sucedieron los hechos. Así mismo, considera este Tribunal que existe una presunción razonable del peligro de fuga, ello en virtud a la pena que podría a llegar de imponerse en el presente caso, a la magnitud del daño causado y a la conducta predelictual del imputado e igualmente hay una presunción razonable de obstaculización por parte del imputado, ya que el mismo puede influir para que testigos y víctimas se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia. Por lo que considera el Tribunal Procedente al solicitud Fiscal de Decretar Medida Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del C.O.P.P., y así se decide.-


DISPOSITIVA:

En merito de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Privativa de Libertad en contra del imputado Juan Ramón Jiménez Sánchez, ampliamente identificado en autos, por estar incurso en la comisión de delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3° y 6°, de Código Penal, en perjuicio de la Clínica Santa Rosa. Declarándose Improcedente la solicitud hecha por la defensa. Acordándose asimismo que la aprehensión del imputado fue hecha en flagrancia y ordenándose que el presente procedimiento sea llevado por los trámites de la vía ordinaria. Librese oficio a la Comandancia de Policial con Boleta de Traslado a los fines de que reciba en calida de detenido al imputado en el Internado Judicial a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. Ruthselly Guerra.