REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003433
ASUNTO: RP11-P-2006-003433
SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION:
Le corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasar a dictar Sentencia Interlocutoria, de la decisión tomada en la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 24 de Octubre del presente año 2006, en la causa signada con el Nro.- RP11-S-2004-003433, seguida al Imputado: MARIO DAVID CARDONA SALGADO, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y sancionado en el artículo 374, en relación con los artículos 80 primer aparte y 82, todos del Código Penal, en Perjuicio de la Ciudadana CARMEN CORNELIA SALGADO, en los términos siguientes:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia; Oída la solicitud hecha por el Ministerio Público, quien solicita se le Decrete Medida Privativa de Libertad al imputado Mario David Cardona Salgado, por estar incurso en la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con los artículo 80 primer aparte y 82, todos del Código Penal, oído lo declarado por el imputado y los alegatos de la defensa, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y solicita se le practique examen Psiquiátrico Legal, al imputado y revisada exhaustivamente las actas que integran el presente asunto, este tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, como lo es la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con los artículo 80 primer aparte y 82, todos del Código Penal, por los hechos ocurridos, en el Caserío Medina vía hacia a la Playa del Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando siendo aproximadamente la 1:15 horas de la madrugada, el hoy imputado, trato de abusar sexualmente de la ciudadana Carmen Cornelio Salgado, quien es su madre, cuando se encontraba dormida en su casa sintiendo que le estaban agarrando la pierna, lo cual la llevo a despertarse, observando a su hijo Mario David Cardona Salgado, sin camisa, los interiores bajo, donde se le vía su miembros, tratando este de treparse encima de la víctima, empujándola hacia la cama y manifestándole que se quedara tranquila y se acostara, pegando al mismo tiempo su cuerpo con el de la víctima, lo cual la llevo a fingir un desmayo y pedirle agua a su hijo, quien salió en busca de este, tomando la referida víctima como decisión correr para la Calle y pidiendo ayuda de los vecinos, siendo auxiliada por el ciudadano José Gregorio Castillo. Todo ello se evidencia de la denuncia formal que corre inserta al folio 6 de la presente solicitud, en la cual se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos. Al folio 9, riela acta de investigación penal, en la cual se aprecian, que el referido imputado, se encuentra requerido por el Juzgado de Ejecución del Estado Vargas, lo cual hace apreciar a este Tribunal, sobre la conducta predelictual del imputado, presente en sala. Por lo que considera el Tribunal que estamos en presencia del delito calificado por el Ministerio Público como Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con los artículo 80 primer aparte y 82, todos del Código Penal, delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que data de fecha reciente, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado fue participe en la comisión del hecho en cuestión, existiendo además una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y a la conducta predelictual del imputado, asimismo existe una presunción razonable de obstaculización por parte del imputado, ya que el mismo puede influir para que la víctima, se comporte de manera desleal, poniendo de esta forma en peligro, la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en sus tres ordinales, 251 ordinales 2 y 5 y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
En merito de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta medida privativa de libertad en contra del imputado Mario David Cardona Salgado, Venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V- 17.154.415, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-01-83, de Profesión u Oficio Chofer, domiciliado en Playa Medina, Sector Medina, casa N° 58, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de Carmen Cornelia Salgado y de Mario Cardona, por estar incurso en la comisión de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con los artículo 80 primer aparte y 82, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Cornelio Salgado, asimismo acuerda este Tribunal que la aprehensión del referido imputado fue hecha en flagrancia y se ordena que el presente procedimiento sea llevado por los tramites de la vía ordinaria, asimismo se acuerda la solicitud hecha por la defensa, de practicarle al referido imputado, examen Psiquiátrico Legal, ordenándose su traslado a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminaÍística de la Delegación Cumaná con las seguridades que amerita el caso, e igualmente se acuerda un reconocimiento medico legal. Librese oficio a la comandancia de Policía de esta Ciudad, anexo boleta de privación de libertad y Librese oficio al Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de que reciba al referido imputado en ese recinto, a la orden de este Tribunal, en calidad de detenido. Se acuerdan las copias simples. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión
El Secretario
Abg. Ygnacio López.
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