REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003432
ASUNTO: RP11-P-2006-003432

SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION:

Le corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasar a dictar Sentencia Interlocutoria, de la decisión tomada en la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 25 de Octubre del presente año 2006, en la causa signada con el Nro.- RP11-S-2004-003432, seguida a los Imputados: GERMAN JOSE MARTINEZ ALFONSO, ANTONIO RAMON FIGUEROA GIL y REGINA DEL VALLE GARCIA GOMEZ, por la comisión de los delitos: AGAVILLAMIENTO, DELITO CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y USURPACION DE FUNCIONES, Previstos y sancionados en los artículos 286, 175 y 213, del Código Penal, respectivamente; en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano OTILIO JOSE BRITO RIVERA, en los términos siguientes:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia; Oída la solicitud hecha por el Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados Antonio Figueroa Gil , Regina del Valle Gómez, por considerarlo responsable en la comisión de los delitos de Agavillamiento y delito contra la Libertad Individual, previstos y sancionados en los artículos 286 y 175 del Código Penal, respectivamente, y Germán José Martínez

Alfonso, por estar incurso en la comisión de los delitos de Agavillamiento , Usurpación de Funciones y delito contra la Libertad Individual, previstos y sancionados en los artículos 286, 213 y 175 del Código Penal, respectivamente; Oída la declaración rendida por el imputado Germán Martínez, los alegatos esgrimidos por las Defensas Privada Abogados Luis Felipe Leal y Manuel Milano; quienes se adhieren en parte a la solicitud Fiscal y solicitar una Medida de Presentación a sus defendidos y revisadas las actas que conforman la presente causa; Este Tribunal Quinto de Control, hace el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las actas procesales se evidencian que estamos en presencia de los delitos calificados por el Ministerio Público como Agavillamiento, Usurpación de Funciones y Delitos Contra al Libertad Individual; por los hechos ocurridos en fecha 22 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 11:20 pm, cuando los imputados se presentaron en la residencia del ciudadano Atilio José Rivera, ubicada en la Primera Calle, Casa S/N°, de la Urbanización Charallave, Carúpano, Estado Sucre, preguntando por el ciudadano Atilio Brito y haciéndose pasar que se trataba de una comisión de la P.T.J de la Ciudad de Cumana, retirándose los referido imputados de la casa en referencia y dar varias vueltas por la referida casa, motivo este que llevo a la ciudadana Mary Carmen Brito Rivera a llamar a la Policía, haciendo estos acto de presencia en el lugar de los hechos y siendo aprehendidos los referidos imputados a pocos metros de la referida vivienda. Hecho éste que se aprecia del acta de investigación que riela folio 3, se la solicitud, suscrita por el Funcionario Francisco Véliz, Actas de Entrevistas que rielan a los folios 4 y 5, suscrita por los ciudadanos Atilio Rivera y Carmen Rivera, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados. No obstante, observa el tribunal que de las presentes actuaciones faltan averiguaciones por hacer por parte del Ministerio Público a quien se insta en este mismo acto a proseguir con los mismos a objeto de esclarecer en su totalidad el presente hecho. Por lo antes expuesto considera este Tribunal Procedente en parte la solicitud Fiscal de decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados, y así se decide.

DISPOSITIVA:

En merito de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados Antonio Figueroa Gil , Regina del Valle Gómez, por considerarlo responsables en la comisión de los delitos, de: Agavillamiento y Delito Contra la Libertad Individual, previstos y sancionados en los artículos 286 y 175 del Código Penal, respectivamente, y a Gérman José Martínez Alfonso, por estar incurso en la comisión del delito de Agavillamiento, Usurpación de Funciones y Delito Contra la Libertad Individual, previstos y sancionados en los Artículos 286, 213, 175 del Código Penal, respectivamente; quienes deberán cumplir las siguientes condiciones presentarse periódicamente por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Cada (15) días por el lapso de 6 meses, a partir de la presente fecha; así mismo se le prohíbe comunicarse con personas determinadas en el caso específico con los Ciudadanos Atilio Rivera y Mary Carmen Rivera; Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreta que la aprehensión de dichos imputados fue hecha en flagrancia y se ordena que el presente procedimiento sea llevado por vía ordinaria. Igualmente este tribunal informa al Ciudadano Antonio Figueroa Gil que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Carabobo, por lo que quedara detenido a la orden de ese Tribunal. Librese oficio a la Comandancia de Policía anexo Boleta de Libertad a nombre de los imputados German Martínez Alfonso, Regina Del Valle García Gómez y Antonio Figueroa Gil y en lo que respecta al último de los imputados queda en Libertad en lo que respecta a esta causa, pero el mismo quedará detenido a la orden del Tribunal Cuarto del Estado Carabobo. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. Ruthselly Guerra.