REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003429
ASUNTO: RP11-P-2006-003429
SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION:
Le corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasar a dictar Sentencia Interlocutoria, de la decisión tomada en la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 24 de Octubre del presente año 2006, en la causa signada con el Nro.- RP11-S-2004-003429, seguida al Imputado: ABRAHAM JOSE YANCE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en Perjuicio de la Ciudadana LORENZA AGUSTINA PACHECO MARTINEZ, en los términos siguientes:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia; oída la solicitud hecha por el Ministerio Público, quien pide se le decrete Medida Privativa de Libertad al imputado Abraham José Yance, por estar incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, oído los alegatos de la defensa, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y revisada exhaustivamente las actas que integran el presente asunto; Este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, como lo es la comisión del delito de Hurto Calificado, por los hechos ocurridos en una vivienda propiedad de la ciudadana Lorenza Agustina pacheco, ubicada en la calle principal de Río salado, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando el hoy imputado, sustrajo de la referida vivienda, 21 laminas de zinc, propiedad de la referida víctima, siendo el imputado aprehendido cuando se disponía a vender 9 laminas de la hurtada por el, en la referida vivienda. Ello se observa del acta policial que corre inserta al folio 2 de la presente solicitud, suscrita por el funcionario Ángel Domínguez, en la cual se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos. Al folio 4, riela denuncia de la víctima Lorenza Agustina Pacheco Martínez, en la cual se determina la cantidad de laminas de Zinc, que fueron objetos del hurto, así como el nombre de la persona o el sujeto, que perpetro el hecho en referencia. Al folio 13, riela experticia de avaluó real, suscrita por los funcionarios Richard Reyes y Piero Vera, expertos al servicio del C.I.C.P.C, Sub. Delegación Estadal Guiria, en la cual se determina el valor real de las 9 laminas de Zinc, que le fueron incautadas al imputado y que son objetos del hurto en referencia. Al folio 15, riela memorandum N° 9700-184-368, en la cual se aprecia la conducta predeclictual del referido imputado, registrando varias entradas policiales, y al folio 17, riela avalúo prudencial, signado con el N° 198, suscrito por los funcionario Richard Reyes y Piero Vera, en el cual se determina, el valor aproximado de las 12 laminas de zinc, restante, que no fueron recuperadas en el presente hecho punible. Es por ello que este Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal, ya que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es el Hurto Calificado, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que data de fecha reciente, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado fue participe en la comisión del hecho en cuestión, existiendo además una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y a la conducta predelictual del imputado, asimismo existe una presunción razonable de obstaculización por parte del imputado, ya que el mismo puede influir para que la víctima, se comporte de manera desleal, poniendo de esta forma en peligro, la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en sus tres ordinales, 251 ordinales 2 y 5 y 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En merito de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Privativa de Libertad en contra del imputado Abraham José Yance, Venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V- 15.090.026, de 37 años de edad, de Profesión u Oficio Agricultor, domiciliado en Río Salado, la Playa de Coco, Sector el tanque Municipio Valdez del estado Sucre, hijo de Isaías Martínez (D) y de Ceferina Yance, por estar incurso en la comisión de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lorenza Agustina Pacheco Martínez, asimismo se acuerda la solicitud hecha por la defensa, de practicarle al referido imputado, examen medico forense. Librese oficio a la comandancia de Policía de esta Ciudad, a los fines de que reciba al referido imputado, a la orden de este Tribunal, en calidad de detenido. Se acuerdan las copias simples. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión

El Secretario
Abg. Ygnacio López.