REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003400
ASUNTO: RP11-P-2006-003400
SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION:
Le corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasar a dictar Sentencia Interlocutoria, de la decisión tomada en la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 24 de Octubre del presente año 2006, en la causa signada con el Nro.- RP11-S-2004-003400, seguida a los Imputados: RUBEN ANTONIO MUJICA DIAZ, YENNY DEL VALLE MOYA LOPEZ, YUNEYDA CAROLINA ASTUDILLO BRAZON y CARMEN JOSEFA RIVERA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en los términos siguientes:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia; Oído al Ministerio público quien solicita Medida Privativa de Libertad a los Imputados RUBEN ANTONIO MUJICA, YENNY DEL VALLE MOYA, YUNEYDA CAROLINA ASTUDILLO BRAZON y CARMEN JOSEFA RIVERA, por estar incursos en la comisión de delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Oída las declaraciones rendidas en esta sala de Audiencia por cada uno de los imputados, oído los alegatos de defensa esgrimido por la Defensa Privada, Abg. Amauris Rivera y revisadas las actas procesales que integran la presente causa, este Tribunal pasa a dar la siguiente decisión: Ciertamente de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; cuando en fecha 20 del presente mes y año, en horas aproximada de las 9:10 am, el funcionario José Félix Zurita Vargas, recibió llamada telefónica, en la cual le manifestaban que en una casa ubicada en el Sector La Salina, al Final de la Calle, Parroquia el Morro, Municipio Arismendi, Estado Sucre, había una vivienda fabricada en bloques sin frisar, donde presuntamente habían unas personas presuntamente preparando drogas; lo cual llevo a dicho funcionario a integrar una comisión policial a su mando, en compañía de los funcionarios Edgar Alfonso, Uriel Jiménez, Lourdes Díaz, Henry Cedeño, Jairo Acosta y Servando Aguilar y dirigirse a la dirección antes mencionada a practicar un procedimiento; llevándose consigo a dos testigos de nombre KLEIVER JOSE GUILARTE GUZMAN y NOEL JOSE ACOSTA, ampliamente identificados en actas; quienes al llegar a la vivienda en cuestión procedieron a realizar un procedimiento de allanamiento, apurándose en el ordinal 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra las dos excepciones cuando se trata de procedimiento de Allanamiento sin Orden Judicial, siendo la del caso en específico el que se realiza para impedir la perpetración de un delito; quienes al realizar dicho Allanamiento lograron incautar en el primer cuarto de la vivienda debajo de un colchón que estaba tirado en el piso Una Moñera de Papel Sintético, Color Amarillo, amarrado con un hilo plástico de color marrón, contentivo de 88 envoltorios de una presunta droga de color blanca, de la denominada “Cocaína”. Así mismo, se encontró en el mencionado cuarto tirado al piso un envoltorio de papel sintético de regular tamaño amarrado con un hilo plástico de color marrón, contentivo en su interior una sustancia de color blanca, presuntamente droga de la denominada Cocaína. Procedimiento éste que se aprecia detalladamente en el acta policial que corre inserto al folio 3 de la solicitud. Así como, de las Actas de Entrevistas suscritas por los testigos del procedimiento ciudadanos KLEIVER JOSE GUILARTE GUZMAN y NOEL JOSE ACOSTA, actas éstas que rielan a los folios 17 y 18, respectivamente de la solicitud. Declarándose de esta manera improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta de todas las actas solicitada por la defensa. No obstante observa el Tribunal que de las declaraciones rendidas en esta Sala de Audiencia por los Imputados se aprecian que en lo que respecta a las imputadas YUNEYDA CAROLINA ASTUDILLO y CARMEN JOSEFA RIVERA, quienes manifestaron que ellas fueron a la casa de Jenny Moya a cobrarle un dinero de unos dulces y al estar en la casa de ella la cual se encontraba cerrada se le acerco una vecina de de Jenny Moya, manifestándole que ella se encontraba en casa de la mama; cuando llegaron a la casa donde se encontraba Jenny llegó la policía las pegó contra la pared y les dijeron que retrataba de un allanamiento. Aprecia el Tribunal con respecto a estas dos imputadas faltan actuaciones por recabar por parte del Ministerio Público, a quien se insta en este mismo acto a proseguir con los mismos a objeto de esclarecer totalmente la presente investigación; Es por ello que considera procedente decretarle a estas imputadas una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y Así se decide. Ahora bien, con respecto a los imputados RUBEN ANTONIO MUJICA DIAZ y YENNY DEL VALLE MOYA LOPEZ, considera este Tribunal que contra los mismos existen suficientes elementos de convicción que hacer determinar a este Tribunal la participación en la comisión del hecho punible que se ventila en esta sala de audiencia como lo es el delito de Distribución de Sustancias de estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley que rige la materia; hecho este que no se encuentra prescrito ya que data de fecha reciente e igualmente existen una presunción razonable de peligro de fuga ello en razón a la magnitud del daño causado e igualmente existe una razonable peligro de obstaculización por parte de los imputados quienes pueden influir para que coimputados, testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo de esta forma en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo de ello de conformidad con lo establecido en los articulo en sus tres ordinales, 251 ordinal 3° y 252 ordinal 2° todos del código Orgánico procesal Penal. Por lo que considera este tribunal que len lo que respecta a estos dos imputados lo procedente es decretarle la Privación Preventiva de Libertad y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En merito de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Privación Preventiva de Libertad en contra de los imputados Rubén Antonio Mujica Díaz y Yenni del Valle Moya López, ampliamente identificados en autos por estar incurso en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Quienes quedarán recluido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad y a la orden de este tribunal, librándose lo conducente. En lo atinente a las imputadas Yuneyda Carolina Brazon y Carmen Josefa Rivera, ampliamente identificadas en actas este Tribunal le DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar incursas en la comisión del delito arriba indicado; quienes deberán cumplir con las siguientes condiciones: Presentarse periódicamente por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada (8) días por el lapso de seis (6) meses contado a partir de la presente fecha, así mismo se le prohíbe ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; Ello de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Oficio a la Comandancia de Policia anexo Boleto de Libertad en lo que respecta a estas dos imputadas. Quedan debidamente las partes notificadas de la presente decisión y remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía. Se acuerda que dicha aprehensión fue en Flagrancia y se ordena que el presente procedimiento sea llevado por la vía ordinaria. Es todo. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión
La Secretaria
Abg. Ruthselly Guerra.
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