REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 22 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003395
ASUNTO: RP11-P-2006-003395
SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION:
Le corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasar a dictar Sentencia Interlocutoria, de la decisión tomada en la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 20 de Octubre del presente año 2006, en la causa signada con el Nro.- RP11-P-2006-003395, seguida al Imputado: DEIVIS ANTONIO GUERRA MORENO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, Previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en los términos siguientes:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia; oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Katia Amezqueta, en contra del ciudadano Deivis Antonio Guerra Moreno, a quien le atribuyó la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio La Colectividad; igualmente oído los alegados esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se observa: PRIMERO: que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio La Colectividad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 19 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, en la Comandancia de Policía, específicamente en el departamento de receptoria de ese Comando, cuando se disponía a llevar comida a su Señora Yusmari. Pero en virtud de su estado nervioso los funcionario policiales obstaron por hacerle una requisa a una bolsa que tenía el imputado, la cual contenía en su interior alimentos y un velón de color amarillo, que al ser inspeccionado se consiguió un orificio en su interior, conteniendo un envoltorio de tamaño regular, que contenía presunta droga de la denominada Marihuana. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para señalar al imputado Deivis Antonio Guerra Moreno, como autor del mismo, tal y como se evidencia de las acta de investigación que riela al folio 3, de la presente solicitud en la cual se aprecia las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado presente en sala. De las actas de entrevistas de los ciudadano William Aldana y Marielys Josefina Salgado, cursante a los folio 5 y 6 respectivamente. No obstante observa este tribunal que el delito de Posesión de Sustancia y Estupefacientes, la pena no excede en su límite superior a dos años por lo que considerar este tribunal que es procedente la solicitud Fiscal de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 del C.O.P.P. y así se decide.
Dispositiva:
En merito de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Deivis Antonio Guerra Moreno; por estar incurso en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el artículo 34, penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien deberá cumplir con el Régimen de Presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días por un lapso de seis meses, a partir de la presente fecha. Ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta que la aprehensión ya que fue hecha en flagrancia y se ordena llevar el procedimiento por la vía ordinaria, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples del presente acto y se acuerda las copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto. Librase Oficio junto con boleta de libertad a la comandancia de policía de esta ciudad. Asimismo librase oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión
La Secretaria
Abg. María Pereira.
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