REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 22 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003389
ASUNTO: RP11-P-2006-003389

SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION:

Le corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasar a dictar Sentencia Interlocutoria, de la decisión tomada en la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 20 de Octubre del presente año 2006, en la causa signada con el Nro.- RP11-P-2006-003389, seguida al Imputado: DOMINGO RAFAEL DIAZ BRAVO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en Perjuicio del ciudadano MARIELYS JOSEFINA COVA LOPEZ, en los términos siguientes:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia; Vista la solicitud hecha por el Ministerio Publico de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Domino Rafael Díaz Bravo, por esta incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de la Ciudadana Marielys Josefina Cova López, oído los alegatos de la defensa quien no hace oposición a la solicitud hecha por el Ministerio Publico, y revisada las actas que conforman la presente causa; Este Tribunal Quinto de Control, hace el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las acta procesales se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por los hechos ocurridos el día miércoles 18 del presente mes y año, siendo aproximadamente a las 11:50 de la mañana, en las inmediaciones del Banco Mercantil de esta ciudad de Carúpano, cuando la víctima fue sorprendida por el hoy imputado, con un arma blanca despojándola de 100.000, 00 Bolívares que había retirado del cajero automático del Banco Mercantil. No obstante observa el Tribunal que efectivamente falta actuaciones que realizar por parte del Ministerio Publico a quien se insta en este acto a proseguir con los mismos, a fin de llegar al esclarecimiento total del presente asunto; es por lo que considera procedente la solicitud fiscal de decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y así se decide.

Dispositiva:

En merito de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra del imputado Domingo Rafael Díaz Bravo, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, donde nació el 14 de agosto de 1983, de 22 años de edad, de profesión u oficio Herrero, hijo de Selsa Brazón Bravo y Roberto Díaz, residenciado en Bloques del Mangles, Barrio Sucre, Calle Cautaro, Casa N° S/N, frente al taller de Luis, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la C.I. N° V- 19.708.684, por la estar incurso en el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Quien deberá cumplir con las siguiente condiciones: Presentarse periódicamente por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, cada cinco (5) días por un lapso seis meses, condado a partir de la presente fecha, ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Librase Oficio junto con boleta de libertad al Comando de Policía de esta Ciudad. Librase Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Quedan notificados los presentes en sala. Se acuerdan las copias simples solicitadas y se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. María Pereira.