REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000158
ASUNTO: RP11-P-2004-000158

SENTENCIA DEFINITIVA TOMADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR:

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, Le corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasar a dictar Sentencia Definitiva, de la decisión tomada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de Octubre del presente año 2006, en la causa signada con el Nro.- RP11-P-2004-000158, seguida al Imputado YIMMY ANGEL CALZADILLA ZORRILLA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Derogado, en Perjuicio del ciudadano GUILLERMO JOSE POMENTA, en los términos siguientes:

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oído el Representante del Ministerio Público quien ratifica la acusación en contra del imputado Yimmy Calzadilla Zorrilla, por considerarlo incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal Derogado; Oído la declaración de la víctima y querellante Guillermo José Pomenta, quien ratifica su escrito de querella en esta sala de audiencia en contra del imputado Yimmy Ángel Caldilla por considerarlo responsable en la comisión del delito de Hurto Calificado, solicitando igualmente a este tribunal tomar en cuenta las agravantes a la hora
de tomar decisión ello en virtud al ensañamiento que tuvo el imputado al momento de cometer el hecho y a su conducta de vago; Oída la declaración rendida por el imputado, los alegatos esgrimidos por la Abg. Defensora Penal Abg. Sandra Kassis de este Circuito Judicial Penal y revisada exhaustivamente las actas procesales que integran el presente asunto; Este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, Primero: Se admite parcialmente la acusación fiscal así como la querella interpuesta por la victima Guillermo José Pomenta, por que si bien es cierto que en fecha 12-10-2003 siendo aproximadamente las 2:00 pm. Se cometió un hecho punible como lo es un o de los delitos que va contra la propiedad hecho este ocurrido en la residencia de la víctima y querellante Guillermo José Pomenta, ubicada en la Calle Principal del Sector de la Tubería de Guiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando el imputado se introdujo en la residencia del mencionado ciudadano, apoderándose de unos bienes propiedad de la referida victima. No obstante, observa este Tribunal que el delito se cometió en horas de la tarde, circunstancia esta que hace estimar a este tribunal que el numeral 3° del artículo 455 no están dadas las circunstancias como lo quiere hacer ver el Ministerio Público, es decir, para que se configure este numeral el hecho ilícito debe ser cometido en horas de la noche y por lo que se aprecia del acta policial suscrita por José Márquez, la entrevista de Nelsy Peña, Rodrigo Ceballo, las cuales rielan a los folios 44, 45 y 47, respectivamente, determinan que el hecho fue cometido en horas de la tarde, por lo que considera el tribunal procedente la solicitud hecha por la defensa de desestimar este numeral. Así mismo, en las actas procesales que integran el presente asunto no se observa ninguna Inspección Técnica o Experticia que lleve al Tribunal a considerar al ordinal 4 del Art. 455, es decir, el estado en que le inmueble objeto del hurto quedó, es decir, destruido o roto. No se evidencia en ninguna acta del presente asunto tal circunstancia. Por lo que considera este tribunal procedente la solicitud hecha por la defensa de desestimar el numeral 4° del Art. 455; así como la solicitud del querellante con respecto al ensañamiento ejercido por el imputado al momento de cometer el hecho punible. Igualmente con respecto a la conducta de vago que quiere hacer ver el querellante, con respecto al
imputado, observa el Tribunal que de las actas procesales no emanan ningún memurandum, ni registro policial que determine la conducta predelictual del hoy acusado Yimmy Angel Calzadilla. Calificando este tribunal el hecho cometido por el acusado como Hurto Calificado, previsto y sancionado del Art. 455 ordinal 6 del Código Penal Derogado, declarándose de esta manera Improcedente la solicitud e la defensa de desestimación total de la Acusación y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa. Acto seguido este tribunal, informa nuevamente al acusado sobre las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, ello por imperativo de la ley; que nos dice que una vez admitida la acusación penal total o parcialmente el acusado debe ser informado las sobre las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, siendo en el caso especifico Los Acuerdos Reparatorios y la Admisión de los Hechos para Imposición Inmediata de la Pena.- Acto seguido se le cede la palabra al imputado Yimmy Ángel Calzadilla, quien expone: Admito los Hechos por el delito de Hurto Calificado numeral 6° y que se me imponga la pena, Es todo”.- Acto seguido el juez le cede la palabra a la victima, quien solicita el derecho de palabra y expone: El numeral 3° del Art. 453 del Código Penal establece dos hipótesis que no viviendo bajo techo que la víctima el culpable a cometido de noche o en alguna casa de la habitación en mi caso concreto lo cometió en mi casa o habitación, por lo cual es plenamente aplicable esta circunstancia independientemente que no haya sido de noche. En cuanto al numeral 4° del mismo artículo cursan en autos una inspección ocular y declaraciones testimoniales de que el culpable había destrozado un aire acondicionado para llevarse una pieza del mismo, tanto que fue apresado por los vecinos, en un hermoso gesto vecinal, con dicha pieza e incluso el alicate con que destrozo el aire. La agravante genérica de ensañamiento también esta demostrada en auto por declaraciones de los vecinos, quienes dan fe de que el culpable se introducía constantemente en mi residencia en cuanto yo salía de la misma, para llevarse las cosas objeto de mi propiedad. Su condición de vago también esta demostrada con las testimoniales de los vecino e incluso con un tiro que le dieron en un Pool, en un ajuste de cuenta típico de un delincuente o personas sin oficio o vicio, que le fracturo el hueso Fémur. Creo que el Jugador ha entrado a consideraciones propias de una sentencia de fondo, definitiva y por los mismos impropios de un acto como la presente donde se escuchan las

partes y se procede a la admisión o inadmisión por mal de sus respectivas solicitudes o planteamientos. En su acto el juzgador a que abstenga pues tanto al escrito de la parte fiscal como a la querella y habiendo admitido el culpable los hechos imponga la condenatoria correspondiente fundamentada en los numerales 3, 4 y 6 del Art. 455 del Código Penal Derogado. Reservándome en caso contrario la apelación correspondiente ante la Corte de Apelaciones de Cumaná. Es todo.- Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, previa solicitud de la misma, quien expone: La defensa se encuentra sorprendida ante las declaraciones rendidas por el querellante toda vez que según nuestro proceso penal no es procedente después de haber interpuesto la acusación fiscal, haber participado el Fiscal del Ministerio Público, haciendo la exposición de su Acusación el Abg. Guillermo Pomenta como víctima y querellante y de la misma manera exposición de sus alegatos adherido a su exposición fiscal e interviene y declara el imputado, posteriormente interviene la defensa y finalmente de la decisión del Juez es por ello que considero que la intervención del querellante es improcedente y no debe dársele valor alguno. Es todo.-Seguidamente pasa el tribunal a continuar con su decisión: Oído lo manifestado por el querellante en el cual solicita a este tribunal de abstenerse a dictar decisión por admisión parcial de la acusación y proceder a una admisión total, este tribunal ratifica la admisión parcial dada al comienzo de esta decisión ; continuando con la decisión, en Segundo Lugar: Admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público, tal cual como aparecen establecidas en su escrito de acusación que riela del folio 114 al 117, ambos inclusive de la primera pieza, así mismo, se admiten las pruebas promovidas por el querellante quien en su escrito de pruebas se adhirió por las pruebas promovidas por el Fiscal. Ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos para la imposición inmediata de la penal, este Tribunal pasa a imponerla en los siguientes términos: El Art. 455 del Código Penal, establece una pena para este tipo de delito que oscila entre 4 y 8 años de prisión que por aplicaron del termino medio tenemos que en principio la pena a aplicar en el presente hecho sería de 6 años de prisión; en razón a que las actas procesales no se aprecia Certificación de Antecedentes Penales en contra del acusado, esto lo hace acreedor de la atenuante genérica consagrada en el

artículo 74 del Código Penal Derogado, rebajando la penal por esta atenuante a 5 años de prisión. Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Establece que dada esta circunstancia el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido interponerse, considerando este Tribunal rebajar en este caso un tercio de la pena a imponer, es decir, rebajar de la misma un año y ocho meses de prisión, que al hacer la operación matemática respectiva la pena aplicable en definitiva, resultaría de 3 años y 4 meses de prisión, y así se decide.

Dispositiva:

En merito de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Yimmy Calzadilla Zorrilla, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 16-11-77, profesión u oficio: obrero, numero de cedula 16.092.032, residenciado en el sector Valle Verde, casa s/N°, del Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de 3 años y 4 meses de prisión por ser responsable en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Art. 455 ordinal 6° del Código Penal Derogado, en perjuicio del ciudadano Guillermo José Pomenta. Pena esta que deberá cumplir en el establecimiento penal que determine o designe el Tribunal de Ejecución Competente. Así mismo, se le condena a las penas accesorias contempladas en el Art. 16 del Código Penal. Penas estas que cumplirá aproximadamente en el año 2010. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 455 ordinales 6°, 37, 74 y 16 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución y quedan las partes notificadas de la presente decisión. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. Ruthselly Guerra