REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002039
ASUNTO: RP11-P-2006-002039
SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR:
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, Le corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasar a dictar Sentencia Interlocutoria, de la decisión tomada en la Audiencia Prelimar, celebrada en el día de hoy 17 de Octubre del presente año 2006, en la causa signada con el Nro.- RP11-P-2006-002039, seguida a los Imputados: DANIEL ANGEL GUERRA MARTINEZ y YORFRANK JOSE ARIAS ANGULO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 452, Ordinal 4° del Código Penal Vigente, en Perjuicio de la ciudadana WENDI PRADA DE MARCANO, en los términos siguientes:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia; Oído al Ministerio Público, quien presenta formalmente su Acusación Penal en contra de los imputados DANIEL ANGEL GUERRA MARTINEZ y YORFRANK JOSE ARIAS ANGULO, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 452, Ordinal 4° del Código Penal Vigente, en Perjuicio de la ciudadana WENDI PRADA DE MARCANO, Oído los alegatos de la defensa y revisada las actas procesales que integran la presente causa, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dicta decisión en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra de los imputados Daniel Ángel Guerra Martínez y Yorfrank José Arias Angulo, por estar incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wendy Prado de Marcano. Ello en virtud al hecho ocurrido en fecha 22-07-06, cuando los hoy acusados fueron sorprendidos por una comisión policial cuando estos se encontraban en una actitud sospechosa en el cajero automático del banco Fondo Común de esta ciudad, quienes al ser requisados por los funcionarios actuantes se le incautaron en su poder tres tarjetas de débitos y dos celulares, quienes al verificar con el Gerente de dicha Institución Bancaria, se determinó que las tarjetas pertenecían a una cliente de esa institución y que las mismas estaban siendo solicitas por el banco por robo y estafa. Declarándose de esta manera Improcedente la solicitud hecha por la defensa de Desestimación de la Acusación. Habiéndose admitido la acusación, pasa el Tribunal a informar a los acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo estas en el caso especifico Los Acuerdos Reparatorios y la Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena. Tomando la palabra los acusados presentes en sala y manifestaron llegar a un Acuerdo Reparatorio con la Víctima, de un millón de bolívares, ofreciendo en este acto la cantidad de 350.000 bolívares, y comprometiéndose a entregar el 17-11-06, 17-12-06 y 17-01-07, la cantidad de 220.000 Bolívares, respectivamente, para cumplir de esta manera con el Acuerdo Reparatorio planteado. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima quien manifiesta su conformidad con el ofrecimiento hecho por los acusados y recibe en este acto, la cantidad de 350.000 Bolívares en efectivo, solicitando igualmente a los acusados con el cumplimiento de los pagos a restantes. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público: Esta representación fiscal emite la opinión favorable de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del COPP, por cuanto la victima ha manifestado su aprobación en celebra Acuerdo Reparatorio con los imputados ampliamente identificados en auto, solicito se me expida copias simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora: Realizado como ha sido parte del Acuerdo Reparatorio, planteado por mis representados y la víctima, la defensa de conformidad con el artículo 41 de la Ley Adjetiva Penal, solicita al Tribunal acuerde la suspensión del proceso hasta la cancelación de la deuda asumida, y de igual manera pido la libertad del ciudadano Yorfrank José Arias Angulo, quien se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial, es todo. Acto seguido toma la palabra el juez: se admite totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarias, las cuales corren insertas en su escrito de acusación que riela del folio 53 al 61, ambos inclusive. Ahora bien visto el Acuerdo Reparatorio planteado por las partes este Tribuna homologa el mismo y acuerda suspender el presente asunto por el lapso de tres meses, ello de conformidad con el artículo 41 del COPP, informándoles igualmente a los acusados sobre el cumplimiento puntual de la obligación contraída en esta sala de audiencias, es decir, al pago de la obligación en los términos contraído, se declara la libertad del ciudadano Yorfrank José Arias. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al internado de esta ciudad. Se acuerdan las copias simples. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión
La Secretaria
Abg. Elizabeth Suárez
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