REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003263
ASUNTO: RP11-P-2006-003263

SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION:

Le corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasar a dictar Sentencia Interlocutoria, de la decisión tomada en la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 12 de Octubre del presente año 2006, en la causa signada con el Nro.- RP11-P-2006-003263, seguida al Imputado: MARCOS ANTONIO ROSARIO ROSAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, Previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en Perjuicio del ciudadano TRINO JESUS VELASQUEZ, en los términos siguientes:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia; Vista en audiencia de presentación en donde el representante de la vindicta pública Abg. Pedro Navarro en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Sucre, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad el ciudadano Marcos Antonio Rosario Rosas, por estar incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Art.451 del Código Penal Vigente, oído los alegatos de la defensa y revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, este Tribunal Quinto de Control pasa a ser el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el Hurto simple previsto en el Art. 451 del código penal vigente; cuando en fecha 10-120-2006 siendo aproximadamente las 7:30 AM el imputado se introdujo en la residencia del ciudadano Trino José Velásquez, ubicada en la Sector Bello Montes, Guaca, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; apoderándose de una cava de fibra, color azul; ello se evidencia del acta de investigación que corre inserta al folio tres en la presente solicitud, en la cual se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos; así como, las circunstancias de modo en que la victima tuvo conocimiento de la persona que se introdujo en su residencia y cometiera el hecho en cuestión. A los folios 5 y 6 rielan actas de entrevistas de los ciudadanos Johan Ramón Rojas y José ángel Mata, respectivamente, en las cuales se aprecian que ellos vieron cuando el referido imputado llevaba en su poder la cava de fibra de color azul, cava esta objeto del hurto en referencia, así mismo, se aprecia de dichas actas de entrevista las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del referido imputado. Por lo antes expuesto, considera el tribunal que estamos en presencia del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, el cual contempla una pena que oscila entre 1 y 5 años de Prisión, siendo su término medio pena aplicar de 3 años. El Art. 253 del C.O.P.P., establece que aquellos delitos en que la pena a aplicar no exceda de 3 años la medida a decretar en los mismos sería una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siempre y cuando el imputado posea buena conducta predelictual. Que al observar el folio 12 de la presente solicitud, en la cual riela memorandum N° 9700- 226-983, se aprecia que el imputado no registra entradas policiales. Por lo que considera este tribunal que lo procedente en la presente solicitud sería decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y así se decide.

Dispositiva:

En merito de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Cautelar sustitutiva de libertad, al imputado Marcos Antonio Rosario Rosas, ampliamente identificado en autos, por estar incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Art. 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Trino Jesús Velásquez. Quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: Presentarse periódicamente por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días, por un lapso de seis meses; así mismo se le prohíbe ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre. Ello de conformidad con lo establecido en el Art. 256 Ordinales 3° y 4° del C.O.P.P. Así mismo, se decreta que la aprehensión del imputado fue realizada en flagrancia y se ordena llevar el presente procedimiento por la vía ordinaria. Es todo, se acuerda copia simple a las partes, se acuerda librar oficio a la Comandancia de policía de esta ciudad y a la Unidad de Alguacilazgo. Librase Boleta de Libertad. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. Mariangel Guerra.