REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 05 de Octubre de 2006
195º y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003175
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA: ABG: LOURDES SALAZAR SALAZAR.
FISCAL: ABG: ELVISMARY HERNÁNDEZ (FISCAL PRIMERO AUXILIAR DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: HERNÁN JOSÉ CARABALLO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG: EDGAR BRITO.
SECRETARIO: ABG: DOUGLAS RIVERO.
Visto en audiencia de presentación celebrada en fecha 03 de octubre del 2006.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Quien expone: “Yo, Elvismay Hernández, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código Orgánico Procesal Penal solicito para el imputado supra identificado en actas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el al 250 ordinal 1, 2 y 3 en relación con el articulo 251 ordinales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión de delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 5 del Código Penal,; en perjuicio del ciudadano Mary de Andu, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por cuanto las presentes actuaciones fueron presentada a mi despacho, por funcionarios del CICPC, en las cuales emanan suficientes elementos de convicción, para estimar la responsabilidad del imputado, por todo lo antes expuestos esta representación Fiscal considera oportuno solicitarle al imputado arriba mencionado PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentra acreditado y existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, la cual cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por haber ocurrido recientemente, ratifico la Privación de Libertad antes solicitada en virtud que el imputado puede influir con los testigos del procedimiento, la cual puede obstaculizar o poner en peligro la realización de la Justicia, ratifico en esta sala las actuaciones policiales donde se explican las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 03 de octubre de 2006 ,(Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico narro como sucedieron los hechos) por ultimo solicito se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del COPP y se continué por el procedimiento ordinario, así mismo solicito me expidan copias simples del acta.
DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso a el imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y en consecuencia toma la palabra HERNAN JOSE CARABALLO BASTARDO, Venezolano, Mayor de edad, de 31 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 14.716.216, casado, de oficio obrero, hijo de Hernán Caraballo y Griselda Josefina Bastardo, residenciado en La Rinconada de Playa Grande, casa s/n cerca de la cancha, Carúpano, Estado Sucre y expone: “ Yo venia de la Playa copey, a eso de las 3 o 4 de la tarde, pase por la calle de casa blanco estaban dos muchachos paradazos al frente de una casa unos de los muchachos dijeron que yo estaba por allí, me metí por el hotel del delfín, yo después me metí por MARECA y en eso venia una patrulla y venían dos menores, y me montaron en la patrulla y me llevaron en donde habían sucedidos los hechos, no se, me dijeron que me iban a saltar a las 09:00pm si no había denuncia, en eso venían dos señores uno de ellos me dio un golpe en la frente, el policía le dijo al señor que aquí no se maltrata a lo presos, yo quiero decir que eso no me lo decomisaron a mi, nada me decomisaron a mi me agarraron con nada, cuando me bajaron el la PTJ llevaron unos corotos, me dijeron que lo bajara y yo les dije que eso no era mío, después no me quieran recibir. Es todo”.
El Defensor Público Penal quien expone:”Ratifcio la inocencia de mi defendido solicito la Libertad sin Restricciones, ello por cuanto no consta en las actas, tal como lo refiere el accionante que lo hayan encontrado en posesión de los objetos sustraídos, ya que dichos objetos fueron encontrados conforme a la declaraciones de los funcionarios Policiales cerca de donde se encontraba mi defendido mas nunca en posesión de ella, de otro lado en el presente caso no consta que mi defendido haya sido sorprendido in fraganti por lo tanto ratifico la solicitud de Libertad sin restricciones para el supuesto negado que no se comparta la pretensión anteriormente expuesta solicita se otorgue a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Prevista en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto conforme a la segunda aparte del parágrafo primero del articulo 251 ejusdem es posible la aplicacion de Medida Sustitutiva de Libertad cuanto en delito objeto del proceso merezca una pena mayor a 10 años d prisión, tómese en cuenta para ello que mi defendido tiene el domicilio perfectamente identificado y el accionante presume la peligrosita procesal del imputado en cuanto al peligro de fuga sin indicar de donde emanan los elementos d convicción para concluir que el imputado influirá en los testigos y la victima para que se comparten a una manera contraria a la Justicia, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, si bien es cierto que ratifico la inocencia de mi defendido , cierto es también que conforme a la experticia el cuchillo encontrada presuntamente es de uso domestico, por lo tanto mal podría atribuírsele al imputado el delito indicado puesto que no es ilícito su porte mas cuando, es de advertir que el imputado fue aprehendido cerca de la playa, solicito copias simples d todas las actas que conforman el expediente y del acta levantada en esta sala de audiencia por ultimo solicito evaluación forense a mi defendido por la lesión que presenta en la cabeza. Ordenándose al efecto conjuntamente con el proceso a la investigación penal”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista en audiencia de presentación, celebrada en fecha 04 de octubre del 2006, donde el representante de la Vindicta Pública Abg. Elvismarys Hernández, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano HERNAN JOSE CARABALLO BASTARDO por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mary de Andu, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, escuchado lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, representada en este acto por el Abg. Edgar Brito, en su carácter de Defensor Público Penal y revisadas como han sido las actas del presente asunto, se observa:
Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mary de Andu, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió el 03 de Octubre del presente año, en el sector de copei, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y que el mismo se acredita con las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del IAPES de la región policial N° 3, donde funcionarios adscrito a la misma en labores de patrullaje en el sector COPEI un ciudadano le indico que se habían metido en la posada El Renacer de Diolimar, y el mismo salio corriendo con un saco en el hombro, por lo que se le hizo llamado a la Policía y el sujeto había agarraron por el Monte para salir por el Hotel el Dolfin, es por lo que buscaron en la dirección señalada y detrás de una construcción se encontraba agachado un ciudadano, por lo que de dieron la voz de alto, practicándole la revisión corporal encontrándole un arma blanca y al realizar un rastreo por el Lugar s ubico el saco escondido entra las matas y contenía sabanas, dos porrones, un maletín , un esmeril, mechas de taladro, llaves para esmeril , un televisor un ventilador procediendo a detener a dicho ciudadano quien quedan identificado como HERNAN JOSE CARABALLO BASTARDO, imputado en esta sala.. SEGUNDO; Acta de Entrevista de Dionisio Maláve, propietario de la Posada Renacer quien expone de cómo tubo conocimiento de los hechos.
TERCERO: Acta de entrevista de Julio Cesar Duran, quien expone circunstancia relativas al hecho señalando tiempo lugar y modo de haber visto al ciudadano saliendo con el bulto de la referida posada, y señalando que la policía había encontrado al ciudadano que se encontraba escondido.
CUARTO: Acta de Investigación donde el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Seccional Carúpano recibe actuaciones, evidencias y detenido. Avaluó Real de los objetos Incautados, Reconocimiento Legal al cuchillo. Memorandun donde constan que el imputado presenta registro policial. QUINTO: Acta de Inspección técnica, en el lugar de los hechos, que resultó ser la posada Renacer, donde se deja constancia que la cerradura de la misma estaba dañada y que la misma se encontraba desordenada.
Es por lo que se desprende de estas mismas actuaciones, que el imputado de autos, ha tenido presunta participación en el hecho imputado y surgiendo de éstas mismas actuaciones fundados elementos de convicción en su contra, pero apreciando las circunstancias del caso en particular, quien aquí decide, considera que dicho imputado tiene arraigo en ésta Jurisdicción, ya que tiene su residencia en la Rinconada de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y por su oficio no tiene facilidades de salir del país o mantenerse oculto por mucho tiempo, así mismo no tiene acceso para destruir elementos de convicción y por cuanto la pena no es sumamente alta como para intimidarlo y frustrar la finalidad del Proceso; igualmente se recuperaron los objetos del presente asunto, es por lo que conforme al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa bajo la siguiente condicione: Presentación cada 30 días por ante al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, con respecto, a la petición fiscal relativa a la solicitud de Flagrancia, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende de que el hecho se estaba acabando de cometer en ese momento, en conformidad con los articulos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el Procedimiento Ordinario, por cuanto el Representante del Ministerio Público manifestó que faltan actuaciones que realizar y el procedimiento esta en etapa preparatoria.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado HERNAN JOSE CARABALLO BASTARDO, Venezolano, Mayor de edad, de 31 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 14.716.216, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en La Rinconada De Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre , por la existencia del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mary de Andu, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de la Defensa respecto al reconocimiento medico forense y a la apertura de la investigación, se insta al Ministerio Publico a los fines de tramitar la evaluación forense y apertura la correspondiente averiguación y se lleve conjuntamente con este asunto.
Se libró oficio junto con boleta de Libertad al Comandante de la Policía de esta ciudad, así mismo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Ministerio Público.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Douglas Rivero
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