REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001217
ASUNTO: RP11-P-2006-001217

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
IMPUTADOS: LISBETH SALAZAR, YURAIMA RIVERA y ALEXANDER RIVERA.
VICTIMA: FREDDY JOSÉ FARÍAS
DELITO: HURTO CALIFICADO.
FISCAL: ABG. CRISTINA MIJARES. (FISCAL SEGUNDA DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).
DEFENSORES PÚBLICOS: ABGS. JOSÉ LUIS GARCÍA Y EDGAR BRITO.
SECRETARIA: ABG. MARÍA PEREIRA.

Audiencia Preliminar de fecha 04 de octubre del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL.

Quien expone: ” En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación contra los imputados Lisbeth del Valle Salazar, Yuraima Josefina Rivera Valdiviezo, Alexander Antonio Rivera Valdiviezo, (todos identificados en las actas procesales que cursan en el expediente) por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Freddy José Farias. Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y pruebas presentados ante este Tribunal en el tiempo legal y se imponga como pena accesoria la perdida de todos sus bienes muebles e inmuebles de conformidad con lo establecido en las leyes. Solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo”

DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impone a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el primer imputado quien toma la palabra y dijo ser o llamarse: Alexander Antonio Rivera Valdiviezo, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido 23-02-81, titular de la Cédula de Identidad N° 15.243.321, de oficio obrero en el Mercado, hijo de Adrián Rivera y Luisa Valdiviezo, domiciliado en Cuarta calle de Charallave, Casa S/N, cerca del club los almendrones, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.
La segunda imputada Yuraima Josefina Rivera Valdiviezo, venezolana, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido 04-04-76, titular de la Cédula de Identidad N° 12.529.160, de oficio Estudiante Universitario y trabajo de Coordinadora de la Misión Rivas en el Muco, hija de Adrián Rivera y Luisa Valdiviezo, domiciliado en Coco lirio Calle las Colinas, Casa N° 36, cerca de la escuelita los cocos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.
La Tercera imputada Lisbeth del Valle Salazar, venezolana, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido 18-06-76, titular de la Cédula de Identidad N° 1.294.938, de oficio Estudiante de Bachillerato, Hija de Porfirio Salazar y Antonio Rivera Fernández, domiciliado en Coco lirio calles la colinas Casa n° 036, cerca de la escuela los coco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.
La Defensa, Abg. José Luis García, quien alegó: “la defensa solicita respetuosamente a este Tribunal declarar la desestimación de la presente acusación en razón de lo siguiente: el juez como director del proceso quien ejerce el control de la actividad de Control de lo que se practico en la fase preparatorio, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, sino como también con los fundamentos que cursan en la presente investigación, es evidente que el Ministerio Publico no debió acusar sino solicitar el sobreseimiento de estos ciudadanos, precisamente con los fundamentos de los testimonios de los testigo, en razón de lo cual solicito el sobreseimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en el numeral 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
El Defensor, Abg. Edgar Brito, quien alegó: “conforme a lo establecido en el ordinal 1°, del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que no existe elementos de convicción para acreditar ni la existencia del hecho punible imputado, ni la responsabilidad de mis representados, ellos en fundamento a lo siguiente: Cursa al folio 1 denuncia de la víctima sobre la sustracción de bienes de su propiedad, de los cuales no puede ser demostrado su existencia, puesto que solo consta en la causa, avaluó prudencial el cual no da certeza sobre la existencia de los objetos, sino que serviría de simple marco referencial, con el agravante de que la víctima no es testigo presencial de los hechos por cuanto no estaba presente cuando presuntamente se realizo. Por otro lado cursa al folio 7 de la presenta causa declaración del Ciudadano Luis Medina Mata, que si bien atribuye responsabilidad al imputado, en la participación del hecho no es menos cierto que es la única declaración que da conocimiento sobre la perpetración del hecho lo cual por si solo no debe procederse al enjuiciamiento de mi representado en base al pronunciamiento de su dicho. De igual forma cursa en los folios 18 y 19 declaraciones de los testigo Luis Alberto López Ponce y Luis Admes Ortegas Muños, quienes da conocimiento donde se encontraba mi representado para el momento que ocurrieron los hechos, estableciendo que se encontraban en un sitio distinto donde se cometieron los hechos, ratifico las pruebas en su oportunidad legal, y solicito copias simples del presente acto, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista en Audiencia Preliminar donde la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, acuso a los Ciudadanos Lisbeth del Valle Salazar, Yuraima Josefina Rivera Valdiviezo y Alexander Antonio Rivera Valdiviezo, por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4°, Código Penal Venezolano, en perjuicio de Freddy José Farias. Estando presente los Defensores Publico Penal Abg. Edgar Brito y José Luis García, es por lo que este tribunal escuchado como ha sido la manifestación de las partes y en conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
De la revisión material de las actas procesales estima esta Juzgadora que no hay fundamentos serios para imputarles a los ciudadanos imputados : Lisbeth del Valle Salazar, Yuraima Josefina Rivera Valdiviezo y Alexander Antonio Rivera Valdiviezo, la participación o autoría del hecho punible que nos ocupa ya que de las mismas actas se desprende además de que no hay una relación clara precisa y circunstancial de los hecho que se le atribuyen y en consecuencia desestima la acusación Fiscal y en consecuencia decreta el sobreseimiento con respecto a los Ciudadano Lisbeth del Valle Salazar, Yuraima Josefina Rivera Valdiviezo y Alexander Antonio Rivera Valdiviezo, de conformidad con el articulo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobresee la causa seguida a los Ciudadanos Alexander Antonio Rivera Valdiviezo, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido 23-02-81, titular de la Cédula de Identidad N° 15.243.321, de oficio obrero en el Mercado, hijo de Adrián Rivera y Luisa Valdiviezo, domiciliado en Cuarta calle de Charallave, casa s/n, cerca del club Los Almendrones, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Yuraima Josefina Rivera Valdiviezo, venezolana, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido 04-04-76, titular de la Cédula de Identidad N° 12.529.160, de oficio Estudiante Universitario y trabajo de Coordinadora de la Misión Rivas en el Muco, hija de Adrián Rivera y Luisa Valdiviezo, domiciliado en Coco lirio Calle las Colinas, Casa N° 36, cerca de la escuelita los cocos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Lisbeth del Valle Salazar, venezolana, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido 18-06-76, titular de la Cédula de Identidad N° 1.294.938, de oficio Estudiante de Bachillerato, Hija de Porfirio Salazar y Antonio Rivera Fernández, domiciliada en Coco Lirio, calle La Colinas casa n° 036, cerca de la escuela Los Cocos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; todo de conformidad con los articulos 330 ordinal 3° y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Secretario, para que remita las actuaciones respectivas, al Tribunal de Ejecución que corresponda en el lapso legal establecido. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar
La Secretaria


Abg. Maria Pereira.