REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001545
ASUNTO: RP11-P-2006-001545
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: CARLOS JESÚS VASQUEZ CARABALLO.
VICTIMA: LUZ MARINA BARRIOS GONZALÉZ.
DELITO: VIOLACIÓN ( ARTÍCULO 374 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL ANTERIOR CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 217 DE LA L.O.P.N.A.).
FISCAL: ABG. JOSÉ FRAGA. (FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SANDRA KASSIS.
SECRETARIA: ABG LISSETTE CARABALLO.
Audiencia Preliminar de fecha 18 de Octubre del 2006.
PRETENSIÓN FISCAL
Quien expone: “En mi condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público y en uso de las atribuciones que me confiere la ley, Ratifico en este acto el escrito acusatorio interpuesto en fecha 10-08-2006 por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en contra del ciudadano Carlos Jesús Vásquez Caraballo, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Luz Marina Barrios González, por hechos ocurrido en el mes de Enero del 2006 los cuales paso a narrar a continuación.- Ofrezco y Ratifico como Medidos Probatorios todos y cada uno de los señalados y explanados en el Escrito Acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias a los efectos del Juicio Oral y Privado.- Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se admita en todas y cada una de sus partes la presente acusación, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, necesarios y pertinentes a los fines de que sean evacuados en el juicio oral y privado.- Igualmente solicito el enjuiciamiento del acusado Carlos Jesús Vásquez Caraballo.- Es todo”
DE LA VICTIMA
Quien expone: “No voy a exponer”.
DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El imputado es impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y dijo ser y llamarse CARLOS JESUS VASQUEZ CARABALLO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.378.868, de 50 años de edad, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, nacido el 14-10-55, con domicilio y residencia en el Caserío Tocuyito de Río Caribe, casa S/N°, Municipio Arismenid del Estado Sucre, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Petra de Vázquez y Victoriano Vásquez, y expone: “No voy a declarar”.
La Defensa quien expone: “La Defensa solicita al Tribunal Decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo pautado en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tal pedimento obedece a las siguientes circunstancias: os, en consecuencia, no existe pluralidad de elementos probatorios que pudieran incriminar a mi representado.- De no sostener este ilustre Tribunal el planteamiento señalado sobre el Sobreseimiento y admitiese la Acusación pido le ceda la palabra a mi representado.- Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la exposición del Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. José Antonio Fraga, quien acusó formalmente al ciudadano Carlos Jesús Vásquez Caraballo, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la víctima Luz Marina Barrrios González, asimismo oído lo manifestado por la Defensora Público Penal Abg. Sandra Kassis, éste Tribunal Cuarto de Control, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional sobre la acusación y con carácter de regulador del ejercicio de la acción penal, en los siguientes términos:
Siendo de previo y especial pronunciamiento la Solicitud de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis, esta Juzgadora considera que en el presente caso no se encuentran acreditados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano Carlos Jesús Vásquez Caraballo en la presunta comisión del delito de Violación, en razón de ello a criterio de quien aquí decide el hecho objeto del proceso si puede atribuírsele al imputado existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, razón por la cual debe forzosamente esta Juzgadora Declarar Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Defensa.
Ahora bien, revisada la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público esta Juzgadora la Admite totalmente, por estimar que la misma cumple con los extremos del artículo 326 de la ley adjetiva penal; por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes para admitir la misma. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho ni a la ley, toda vez que con ellas se pueden demostrar los hechos que puedan las partes probar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUSADO Y DE LA DEFENSA
El acusado advirtiéndole sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
La Defensa Pública, quien expone: ”Admitido los hechos como han sido, por parte de mi representado, solicito tome en consideración las siguientes atenuantes previstas en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales.- Finalmente pido del Tribunal tome en consideración la atenuante señalada y le haga la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo.-”
DEL TRIBUNAL
Concluida la Audiencia celebrada en fecha 18 de octubre del 2006, en el asunto signado con el N° RP11-P-2006-0011545, seguido en contra del ciudadano: CARLOS JESUS VASQUEZ CARABALLO, a quien el Fiscal Quinto Auxiliar (Encargado) del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga acusó por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña Luz Marina Barrios González; esta juzgadora procede a emitir Sentencia en atención al procedimiento por Admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Los hechos objeto del proceso, quedaron definitivamente fijados en la audiencia preliminar de la siguiente manera: El Fiscal Quinto (Encargado) del Ministerio Público Abogado José Antonio Fraga explanó su acusación en los siguientes términos: “En mi condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público y en uso de las atribuciones que me confiere la ley, Ratifico en este acto el escrito acusatorio que interpuesto en fecha 10-08-2006 por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en contra del ciudadano Carlos Jesús Vásquez Caraballo, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Luz Marina Barrios González, por hechos ocurrido en el mes de Enero del 2006 los cuales paso a narrar a continuación.- Ofrezco y Ratifico como Medidos Probatorios todos y cada uno de los señalados y explanados en el Escrito Acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias a los efectos del Juicio Oral y Privado.- Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se admita en todas y cada una de sus partes la presente acusación, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, necesarios y pertinentes a los fines de que sean evacuados en el juicio oral y privado.- Igualmente solicito el enjuiciamiento del acusado Carlos Jesús Vásquez Caraballo.- En virtud de los hechos ocurridos en el mes de Enero del año en curso,” y oída la exposición de la Defensora Pública Penal quien señaló la voluntad de su defendido de admitir los hechos objeto del proceso, quien aquí decide, se pronunció en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano Carlos José Vásquez Caraballo, considerando que los hechos atribuidos, encuadran perfectamente en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, es decir, en el delito de Violación, por tal motivo, quien aquí decide, comparte la calificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio Público. Ahora bien, revisada como ha sido la acusación fiscal y por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad, por el delito de VIOLACION así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, pertinentes y necesarias. Ahora bien, el acusado, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a declarar, expresando lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.” Seguidamente el Defensor Público Abg. Sandra Kassis, expuso: ” Admitido los hechos como han sido por parte de mi representado, solicito tome en consideración las siguientes atenuantes previstas en el articulo 74 del Código Penal: y solicito tome en consideración el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Admitida como ha sido la acusación, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga oída la declaración del acusado, quien manifestó expresamente, su voluntad de admitir los hechos objeto de este proceso y solicitar la imposición de la pena, y como quiera que estamos dentro del lapso legal previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control, procede a emitir Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo antes mencionado, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Los hechos por los cuales acusó el representante de la vindicta pública y que fueron admitidos por el acusado, consisten, en que: En el mes de enero del año en curso, el ciudadano Carlos Jesús Vásquez Caraballo salio con la niña Luz Marina Barrios Gonzáles de 11 años de edad a Chaguarama de Loero Municipio Arismendi a buscar naranja china al conuco, al llega allí extendió el saco debajo de una mata donde bajo engaño de que no le iba a doler y que no era malo abusó sexualmente de ella, luego en una hacienda en Tocuyito volvió a abusar de ella, quien luego de ser sometida a examen ginecológico reveló: Membrana del himen con desgarros múltiples antiguos, Desfloración positiva y antigua.-” Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, este Tribunal procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta asumida por el acusado encuadra dentro del tipo penal, previsto en el artículo 374 del Código Penal, el cual establece: Artículo 374: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona de uno o de otro sexo a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por alguna de los dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación con la pena de prisión de Diez a Quince Años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión (ordinal 1°) cuando la victima sea especialmente vulnerable por razon de su edad o situación y en todo caso cuando sea menor de trece años.”
En consecuencia, se procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente forma.
PENALIDAD:
El delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de quince a veinte años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es de 17 años y 6 meses de prisión, ahora bien, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales se configura la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, imponiendo el término mínimo, la pena queda en Quince (15) años de prisión y en virtud de que el acusado, Admitió los Hechos, se procede a aplicar la rebaja prevista en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebajando en el presente caso, un tercio (1/3) de la pena, por cuanto se trata de un delito que para cometerlo el imputado actuó con violencia hacia la víctima, en consecuencia, la pena aplicable es de Diez (10) años de prisión.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano: CARLOS JESUS VASQUEZ CARABALLO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.378.868, de 50 años de edad, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, nacido el 14-10-55, con domicilio y residencia en el Caserío Tocuyito de Río Caribe, casa S/N°, Municipio Arismenid del Estado Sucre, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Petra de Vázquez y Victoriano Vásquez, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal. Asimismo se imponen las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y las costas procesales previstas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.- Pena esta que deberá cumplir en la forma que determine el Tribunal de Ejecución competente. Se acuerda remitir el presente asunto, al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Quedando todos los presentes notificados en este mismo acto.- Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia N° 1, en la ciudad de Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2006.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Lissette Caraballo
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