REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÙPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000966
ASUNTO: RP11-P-2006-000966

MANTENIMIENTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
FISCAL: ABG. CRISTINA MIJARES ( FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: ALDEANO JESÚS RODRÍGUEZ
DELITO. ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ( ARTÍCULO 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR).
VICTIMA: BENANCIO ROBERTO MALAVE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SANDRA KASSIS.
SECRETARIO: ABG. JESÚS GARCÍA.

Audiencia de presentación de fecha 18 de octubre del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Quien expone: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto ante este despacho en fecha 03-03-2006, en el cual solicito se mantenga Privación Judicial Preventiva de Libertad en la fecha antes indicada y como aun preexisten la circunstancia que originaron la aplicación de dicha medida todo con fundamento en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y ordinales 2°, 3° y 5° y articulo 252 ordinal 2° del Código orgánico procesal Penal, en virtud que de acuerdo a los distintos elementos de convicción que rielan al presente Asunto se desprende la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículos Automotores, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, están incursos en tal tipo penal, sumado a que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescrito. Además dada la apreciación de las circunstancia del caso en particular, del peligro de fuga o de la Obstaculización en la búsqueda de la verdad, el peligro de fuga esta acreditado por la magnitud del daño causado, por la pena que podría llegarse a imponer y el peligro de obstaculización, la cual hace procedente la imposición de la mencionada medida de coerción personal, asimismo solicito copias simple de la presente acta. Es todo”

DE LA VICTIMA

Quien expone: “Yo lo reconozco que si era el mismo y hasta una cerveza me brindo que estaba fría y estaba con otro mas que se llama el guacho, ellos me atracaron me robaron el carro y me llevaron por el pico de Evaristo y me dijo que era diabético y después que se iban a volcar y yo lo reconozco que el era uno de los que me atraco. Es todo”.

DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El imputado es impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Aldeano Jesús Rodríguez, C.I 10.876.270, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 05-02-1965, de 42 años de edad, hijo de Carlos Rodríguez y Juana Rodríguez, de ocupación comerciante, residenciado en la Calle principal, casa S/N, la Llanada de Guiria, cerca de la escuela, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre y expone: “Yo desde el 2000 estaba en caracas hasta este año me vine para pagar una promesa a la virgen del valle y el sábado fui al mercado a comprar verdura para surtir mi negocio, y tengo muchos años que no me meto en problemas Es todo.
La Defensa quien expone:"La defensa observa que el único elemento existente en la investigación es la declaración de la victima, lo que de manera clara manifestó en esa oportunidad que no conocía a las personas que lo habían despojado del vehículo y que posteriormente cuando a través de pesquisa llegan a identificar a mi representado como a la persona que cometió el hecho investigado, sin embargo a la luz de la equidad del proceso penal la foto que se encuentra inserta en la investigación debieron hacerse con la formalidad prevista en nuestra norma procesal, es decir, para garantizar el derecho ala libertad era necesario la presencia de un abogado para que dicho acto pudiera tener valor jurídico, en consecuencia ello conlleva que estamos en presencia de la nulidad a partir del reconocimiento fotográfico, y ello de conformidad con el articulo 191 de la ley adjetiva penal, hace el procedimiento totalmente nulo, y es por ello que solicito la nulidad absoluta de todo el procedimiento o en su defecto de no sostener el Tribunal lo expuesto por la defensa, le acuerde una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo pautado en el articulo 256 del COPP, ello toda vez que mi representado tiene plenamente identificada su dirección en los autos, no va a darse a la fuga, todo como es evidente en la actuaciones que no existen testigos a quien pueda intimidar, salvo la victima que tiene su posición clara, asimilo, en cuatro al peligro de fuga es evidente que tiene su dirección en los auto, no tiene recurso para fugarse, tiene su arraigo en esta jurisdicción lo que por ningún motivo puede fugarse, finalmente solicito para mi representado libertad plena bajo la circunstancia de nulidad, en amparo de los artículos 49 encabezamiento constitucional y 191 de la ley adjetiva penal y en su defecto acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Vista la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 18 de octubre del 2006, donde la Representante de la Vindicta Pública Abg. Cristina Mijares, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, Solicito el Mantenimiento de la orden de aprehensión dictada por éste Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-03-2006 en contra del Ciudadano Aldeano Jesús Rodríguez, por la existencia del delito de Robo de Vehículos Automotores, Previsto y sancionado en el Articulo 6° de la Ley Sobe el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano: Benancio Roberto Malave Campos; estando presente la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis; es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional, Observa: Que ciertamente hay la existencia de un hecho punible de los llamados Contra la Propiedad, tipificado por el Ministerio Público como Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Articulo 6° de la Ley Sobe el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano: Benancio Roberto Malave Campos, evidenciándose de las siguientes Actuaciones:
1) Denuncia formulada en fecha 14-10-2001, por el ciudadano BENANCIO ROBERTO MALAVÉ CAMPOS (victima), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación estadal Carúpano, señalando “ yo iba a empezar a cargar pasajeros, le puse el casco de libre a mi carro, marca chevrolet, modelo malibu, color azul, año 80, placa ALT-424, serial carrocería 1T19AAV308863, serial de motor V0108CKA, cerca de la mansión del Pan, en eso se acercaron dos ciudadanos desconocidos y me pidieron una carrerita a la gallera de Guiria de la Playa, llegando a Guiria de la Playa me dijeron que era un atraco y me pasaron para el puesto de atrás y me quitaron una cadena de oro..Un suéter de color beige de rayas negras..Dieciséis mil bolívares en efectivo y el vehículo el cual está valorado en Tres Millones de Bolívares aproximadamente, y me dejaron abandonado por el sector de Chamariapa, afuera del Municipio Ribero, luego yo llegue al peaje y me prestaron colaboración. Narrando así circunstancia de tiempo modo y lugar del presente asunto.
2)Acta policial suscrita por el funcionario Ángel Rodríguez Arenas, en donde deja constancia de diligencias relativas al presente asunto.
3) Inspección Ocular N°177, en el Sector Los Uveros de Guiria de La Playa, vía pública. Carúpano Estado Sucre e Inspección Ocular N° 178, en la vía Chamariapa, sector Cacaguar, vía Pública, Municipio Rivero Estado Sucre.
4) Acta Policial relativa a los registros policiales del imputado de autos donde exponen que presenta registros policiales.
5) Experticia a una prenda de vestir.
6) Avaluó Prudencial al vehículo robado en el presente asunto.
7) Autorización de visita domiciliaria en las residencias de los ciudadanos Aldeano Jesús Rodríguez y Alberto José Montaño, donde no se encontraron evidencias de interés criminalisticos.
8) Acta de entrevista a la victima de fecha 01 de Julio del 2004 quién señala a dos sujetos uno apodado El Guacho y otro llamado Adriano Rodríguez y de la propia declaración de la victima rendida en esta sala, en donde señala al imputado presente en sala como uno de los autores del hecho punible del cual fue objeto y demás actas procesales. Ahora bien como punto previo relativa a la nulidad solicitada por la defensa este Tribunal niega la misma por cuanto no se han violado garantías constitucionales relativas a la intervención, asistencia ni en ningún momento se le ha menoscabado el derecho a la defensa que desde el inicio se le ha garantizado, por tal motivo este Tribunal niega la nulidad por cuanto en ningún momento ha tomado en consideración fotografías de autos, ahora bien el delito imputado merece pena privativa de liberta y cuya acción no se encuentra prescrita ya que el mismo ocurrió 14-10-2001, entre la calle Guiria y Juncal de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, considerando así que se encuentran acreditado con dichas actuaciones elementos de convicción de que el imputado de autos a tenido participación en el existencia del hecho punible y evidenciándose de que existe peligro de fuga y de obstaculización, en primer lugar por la pena que podría legarse imponer por la magnitud del daño causado y por la conducta predictual del imputado, igualmente parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte al peligro de fuga para aquello casos que la pena fuera igual o superior de 10 años, y por cuanto la pena en el presente delito en su termino máximo es superior a 10 años se presume el mismo y en segundo lugar por lo establecido en el articulo 252 ordinal 2 ejudem relativo al peligro de obstaculización podría influir a la victima a que informara maliciosamente lo que podrían en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por los razonamiento antes expuesto que este Tribunal niega la medida cautelar solicitada por la defensa y ratifica la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05-03-2006, contra el ciudadano ALDEANO JESÚS RODRÍGUEZ.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ratifica la decisión dictada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-04-2006, contra el ciudadano Aldeano Jesús Rodríguez , dictando Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 10.876.270, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 05-02-1965, de 42 años de edad, hijo de Carlos Rodríguez y Juana Rodríguez, de ocupación comerciante, residenciado en la Calle principal, casa S/N, la Llanada de Guiria, cerca de la escuela, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre ordenándose la reclusión del mismo en el Internado Judicial de esta ciudad, a quien se le oficia al director del mismo a fin de que le garantice su integridad física del presente imputado por cuanto el mismo manifestó que tiene enemigos en el mismo y padece de enfermedad cardiaca, por tal motivo se le sugiere que el mismo se mantenga en el área de enfermería, asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y por la Fiscal del Ministerio Público.- Se acordó librar el respectivo oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad remitiendo la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad;
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar
El Secretario

Abg. Jesús Eduardo García