REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003331
ASUNTO: RP11-P-2006-003331
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA: ABG: LOURDES SALAZAR SALAZAR.
FISCAL: ABG: PEDRO NAVARRO (FISCAL SÉPTIMO DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: CARLOS AUGUSTO ARCIA SALCEDO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG: ANNIA NUÑEZ.
SECRETARIA: ABG: MARÍA PEREIRA.
Visto en audiencia de presentación celebrada en fecha 17 de octubre del 2006.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Quien expone: “En mi carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico ante usted con el debido respeto expongo: Vistas las actuaciones emanadas Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se encuentra como imputado el ciudadano Carlos Augusto Arcia Salcedo, por el delito de porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el articulo 277 del Código Penal, solcito muy respetuosamente de ese Tribunal que se le otorgue al referido imputado Carlos Augusto Arcia Salcedo, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no esta prescrita y existe elementos de convicción para estimar que el ciudadano Carlos Augusto Arcia Salcedo, es autor o participe del hecho atribuido, no existiendo peligro de fuga, ni obstaculización. Solicito que se califique la flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGTOS DE LA DEFENSA
Se le impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se identifican así: Carlos Augusto Arcia Salcedo, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en Carúpano, en fecha 01-12-86, Cédula de Identidad V. 17.624.264, de profesión Pescador, hijo de Julia Maribel Salcedo y Gil Augusto Arcia, domiciliado en Macarapana la Rinconada, cerca del puente de Macarapana, Casa S/N, es un rancho, Carúpano, Estado Sucre, quien expuso: “Me adhiero al precepto constitucional” .Es todo”.
La Defensora Pública quien expone: “No me opongo a la pretensión Fiscal y solicito se me entregue copias simples del presente acto, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 17 de octubre del 2006, donde el Representante de la Vindicta Pública Abg. Pedro Navarro, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano: Carlos Augusto Arcia Salcedo, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio Del Estado Venezolano, oído como ha sido a las partes éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la acción penal.
Analizadas todas y cada unas de las actas que cursan en la presente causa se observa:
PRIMERO: Se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha reciente (15-10-06), aproximadamente a las 9:15 de la mañana. Cuando el funcionario de Policía Mario Calderón, Cabo 2° y el funcionario Lino Rojas, Cabo 2°, ambos adscritos al Destacamento 3.1 Bermúdez de la Región Policial N° 03, Carúpano, realizaban un patrullaje a pie por todo el sector Altamira de esta localidad, y fue cuando iban saliendo a la zona adyacente al Aeropuerto de Carúpano, y avistaron a un ciudadano, que cuando se percató de la presencia de los funcionarios trató de ocultarse hacia el monte, fue cuando tomando las medidas de seguridad necesarias, y se procedió a darle la voz de alto, logrando darle alcance lo interceptaron y se le practico una inspección, como lo establece los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole adherido a su piel y la ropa interior, un arma de fuego tipo pistola, Calibre 22, color cromada, con cacha color negro, con el serial limado, marca PHOENIX ARMS, MODEL HP22, con su respectivo peine contentivo de tres cartuchos calibre 22, sin percutir.
SEGUNDO: Acta de Investigación donde la Región Policial remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, en donde consta que la Policía Estadal, entrega el procedimiento, los detenidos y la evidencia incautada.
TERCERO: Reconocimiento al arma incautada en el presente asunto.
CUARTO: Memorando donde no constas las entrada policiales del presente imputado.
QUINTO: Resultado de la Experticia de mecánica y diseños N° 059 a un arma de fuego que resulto ser una pistola calibre 22, marca PHONEX ARMS, color plateada, con cacha de plástico color negro, sin seriales visibles, y con inscripciones en el lado derecho Made in USA, con su respetiva caserina para cartucho de 22mm
.Pero compartiendo el criterio de las partes, quién aquí decide, considera que dicho imputado tienen su arraigo en esta jurisdicción, ya que tienen su residencia en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y por su oficio no tiene facilidades para abandonar el país o mantenerse oculto, asimismo no tiene acceso para destruir elementos de convicción, y por cuanto la pena no es sumamente alta. Así mismo consta que el imputado no tiene antecedentes penales; es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada, bajo las siguientes condición: Presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre por el lapso de seis (6) meses.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado: Carlos Augusto Arcia Salcedo, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en Carúpano, en fecha 01-12-86, Cédula de Identidad V. 17.624.264, de profesión Pescador, hijo de Julia Maribel Salcedo y Gil Augusto Arcia, domiciliado en Macarapana la Rinconada, cerca del puente de Macarapana, Casa S/N, es un rancho, Carúpano, Estado Sucre, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal. Todo en conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se constata la flagrancia solicitada por el Representante Fiscal, por cuanto el detenido fue aprendido cometiendo el hecho, asimismo se acuerda el procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Se libro boleta de libertad junto con oficio y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad del Estado Sucre. Se libro oficio a la Unidad de Alguacilazgo, informando sobre el Régimen de Presentación del Imputado..
La Jueza Cuarta De Control.
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria.
Abg. Maria Pereira.
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