REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003334
ASUNTO: RP11-P-2006-003334


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA: ABG: LOURDES SALAZAR SALAZAR.
FISCAL: ABG: PEDRO NAVARRO (FISCAL SÉPTIMO DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: JESÚS MENDEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG: ANNIA NUÑEZ.
SECRETARIO: ABG: DOUGLAS RIVERO.

Visto en audiencia de presentación celebrada en fecha 17 de octubre del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Quien expone: “En mi carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico ante usted con el debido respeto expongo que vistas las actuaciones emanadas Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se encuentra como imputado el ciudadano JESUS ALFREDO MENDEZ por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES contemplado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Belisario, ahora bien solicito muy respetuosamente de ese Tribunal que se le otorgue al referido imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no esta prescrita y existe elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS ALFREDO MENDEZ, es autor o participe del hecho atribuido, no existiendo peligro de fuga, ni obstaculización. Por ultimo solicito se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con el Art. 248 del código orgánico procesal penal y se continué por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito copia simple de la presente acta”.

DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se identifican así: JESUS ALFREDO MENDEZ, venezolano, de 39 años de edad, nacido en Carúpano, en fecha 02-06-1967, Cédula de Identidad VN°10.878.202, de profesión Obrero, hijo de Maldonia Méndez y Otilio Suniaga, domiciliado en el barrio Primero de Mayo en la avenida circunvalación sur Casa S/N, cerca empresa Vencemos Carúpano Estado Sucre y expuso: “ Yo venia a buscar agua a un señor y el estaba en una esquina hablando con un muchacho que recoge lata y el me dijo que yo también era uno y me dio un palazo en la cara y en todo el cuerpo y después le tire una piedra y lo partí, después me agarro la policía .Es todo”.
La Defensora Pública quien expone: “La defensa no se opone a la Medida Cautelar solicita por el Ministerio Publico y solicito se le practique evaluación medico legal a mi defendido y solicito por ultimo copias simples del acta”. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 17 de octubre del 2006, donde el Representante de La Vindicta Pública Abg. Pedro Navarro, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano: JESUS ALFREDO MENDEZ, por la existencia del Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES contemplado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Belisario, oído como ha sido a las partes éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter garantista de regulador de la acción penal.
Analizadas todas y cada unas de las actas que cursan en la presente causa se observa:
PRIMERO: Se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES contemplado en el articulo 413 del Código Pena y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha reciente (15-10-2006), en la calle el Mercadito de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre cuando funcionarios de la región policial N° 3 en labores de patrullaje avistaron en la calle Acosta que tres ciudadanos sostenían una riña donde uno de ellos salio corriendo por lo que aprendieron a JUAN CARLOS BELISARIO y AL imputado de autos siendo traslado el primero de ellos a l hospital de esta ciudad por encontrarse lesionado.
SEGUNDO: Cursa solicitud de certificado Medico Forense a la Victima del presente asunto e igualmente informe medico expedido por el Hospital de esta ciudad al ciudadano JUAN RIVAS donde el mismo se hace constar que la victima del presente asunto presente herida
TERCERO: Acta de entrevista de la victima del presente asunto quien narra las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos CUARTO: Acta de Investigación donde la región policial N° 3 tome a la orden al detenido al CICPC las actuaciones.
QUINTO: Inspección técnica en el sitio del suceso. Actuaciones estas de donde se desprende que el imputado presentes en sala, han podido tener participación en la existencia del hecho imputado por el Ministerio Público. Pero compartiendo lo criterios de las partes, quién aquí decide, considera que dicho imputado tienen su arraigo en esta ciudad, ya que tienen su residencia en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y por su oficio no tiene facilidades para abandonar el país o mantenerse oculto, asimismo no tienen acceso para destruir elementos de convicción, y por cuanto la pena no es sumamente alta. Igualmente no consta que el imputado no tiene antecedentes penales; es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada, bajo las siguientes condición: Presentación cada noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre por el lapso de seis (6) meses.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado: JESUS ALFREDO MENDEZ, venezolano, de 39 años de edad, nacido en Carúpano, en fecha 02-06-1967, Cédula de Identidad VN°10.878.202, de profesión Obrero, hijo de Maldonia Méndez y Otilio Suniaga, domiciliado en el barrio Primero de Mayo en la avenida circunvalación sur Casa S/N, cerca empresa Vencemos Carúpano Estado Sucre por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES contemplado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Belisario, Todo en conformidad con el artículo 256 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Se constata la Flagrancia por cuanto fue detenido en la comisión de hecho y se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 248 y 373 del ejusdem. Así mismo se insta al Ministerio Publico a los fines de que ordene realizar examen Medico Forense al imputado y se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Se libró boleta de libertad junto con oficio y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad del Estado Sucre. .
La Jueza Cuarta De Control.

Abg. Lourdes M. Salazar Salazar.


El Secretario Judicial.

Abg. Douglas Rivero.