REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003256
ASUNTO: RP11-P-2006-003256
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA: ABG: LOURDES SALAZAR.
FISCAL: ABG: ELVISMARY HERNÁNDEZ (COMISIONADA DE LA FISCALÍA EN MATERIA DE DROGAS DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADOS: DAVID JOSÉ RODRIGUEZ Y CARLOS CESAR LOPEZ SALCEDO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG: JOSÉ LUIS GARCÍA.
SECRETARIA: ABG: MILDRED DE SIMONE.
Visto en audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de Octubre del 2006.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Quien expone: “Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° para los Ciudadanos: David José Rodríguez y Carlos Cesar López Salcedo, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, (Se deja constancia en este estado la referida Fiscal hizo una narración de del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), Igualmente solicito de Acuerde la Calificación de Flagrancia conforme a los artículos 248 y 373 del COPP y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley para tal fin, y por cuanto falta diligencias por practicar.- Igualmente solicito, si de la deposición de los imputados manifestare que es Consumidor, se deje constancia de la aceptación a objeto de la práctica del correspondiente examen toxicológico, a los fines de la eventual aplicación de Medidas de Seguridad, autorización que pido de conformidad con lo establecido en el artículo 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Solicito copia simple de la presente acta.- Es todo.”
DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impusieron a los imputados del Precepto Constitucional y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y dijo ser y llamarse David José Rodríguez, venezolano, natural de el Pilar, de 29 años de edad, soltero, titular de la C.I. N° V- 15.883.860, hijo de Celso Rafael Rodríguez y Inés Marcano de Rodríguez, nacido el 01-08-1977, de oficio obrero, residenciado en las casitas de Nuestra Señora de El Pilar, casa 21, Municipio Benítez, del Estado Sucre y expone: “Soy consumidor y solicito que se me realice examen toxicológico”.- Es todo“
El otro imputado Carlos Cesar López Salcedo, dijo ser y llamarse Carlos Cesar López Salcedo, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, soltero, titular de la C.I. N° V- 12.287.930, hijo de Carlos cesar Lopez y Celsa Salcedo, nacido el 03-10-1974, de oficio obrero, residenciado en Calle San Miguel, casa Sin Numero, el pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre y expone: “Soy consumidor y solicito que se me realice examen toxicológico”.- Es todo. “
La Defensa Pública quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal así mismo, y Solicita respetuosamente al Tribunal se le practique a mis representados examen toxicológicos de resultar positivos se vaya por la vía de medida de seguridad igualmente, no me opongo a la medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, y solicito copia simple del acta.-
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 11 de octubre del 2006, donde el Representante de La Vindicta Pública Abg. Elvismary Hernández en su carácter de Fiscal Comisionada para este acto en Materia de Drogas del Ministerio Público, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los David José Rodríguez y Carlos Cesar López, por la comisión del delito de Posesión de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, estando presente el Abog José Luis García , en su carácter de Defensor Publico Penal, asimismo oídas como han sido las partes; éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional, observa:
PRIMERO: Se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de Posesión de Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: La Colectividad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 09-10-2006, en horas de la tarde, en el en el puesto de control Policial de el Rincón Municipio Benítez, del Estado Sucre, lo cual se evidencia del acta de investigación Penal que corre inserta al folio 2, del Instituto Autónomo del Estado, región Policial N°.3, en donde se narra el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a dicha dependencia, donde le fue incautado a los imputados presentes en sala, dentro de sus pertenencias un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético color verde atado en su superficie por un hilo contentivo de residuos vegetales con olor fuerte presuntamente marihuana arrojando de 10 Gramos con 200MG , inspección esta practicada de conformidad con el articulo 205 del COPP; Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada, actas de entrevistas de fecha 09-10-2006 rendida por ante la región policial N° 03 por la Ciudadana Emil Eliane y Pacheco González, testigo del presente Procedimiento, y acta de entrevista de la Testigo Yuliver Josefina González y Acta de entrevista rendida por el Ciudadano Julián José Toledo Martínez. Acta de Investigación penal de fecha 10-10-2006, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificas y Criminalisticas, donde se deja constancia de que la comisión de la policía de esta ciudad le lleva oficio remitiendo actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos de autos. Igualmente recibiendo la sustancia incautada. Planilla de cadena de Custodia y resguardo de Droga donde consta el decomiso de droga donde consta la misma y depositada en el área de resguardo de evidencia física.- Memorando N° 9700-226-6739 donde se remite a la jefatura de laboratorio Cumana la presunta droga incautada a los fines de que le sea practicada la experticia Botánica. Memorando N° 9700-226-976 donde consta una entrada policial del imputado Carlos Cesar López, y que el imputado David José Rodríguez no aparece registrado, Reconocimiento N° 301 del Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificas y Criminalisticas,, en donde se evidencia la pieza en donde se incauto la droga antes descrita. Acta de investigación de fecha 10-10-2006 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificas y Criminalisticas, donde se deja constancia que los mismos se trasladaron al lugar de los hechos a los fines de Practicar inspección técnica.- Inspección Técnica N° 1586 de fecha 09-10-2006 realizada al sitio del suceso que resultó ser el Calle principal vía publica el Ricón Municipio Benítez Estado Sucre. Acta de Inspección técnica N° 1588 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificas y Criminalisticas,, donde se deja constancia realizada al vehículo automotor perteneciente a la unión conductores Benítez, donde se trasladaban los Imputados.
Actuaciones éstas de donde se derivan fundados elementos de que los imputados de autos ha podido tener participación en la existencia del delito imputado por el Ministerio Público.
Pero apreciando las circunstancias del caso en particular, quién aquí decide, considera que dichos imputados tiene sus arraigo en esta jurisdicción ya que tienen sus residencias en El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, y por su oficio no tiene facilidades para abandonar el país o mantenerse oculto, asimismo no tiene acceso para destruir elementos de convicción, y por cuanto la pena no es sumamente alta; es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada, bajo las siguientes medidas: Presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Extensión Carúpano, por el lapso de seis (6) meses y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en nombre de la Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados David José Rodríguez, venezolano, natural de el Pilar, de 29 años de edad, soltero, titular de la C.I. N° V- 15.883.860, hijo de Celso Rafael Rodríguez y Inés Marcano de Rodríguez, nacido el 01-08-1977, de oficio obrero, residenciado en las casitas de Nuestra Señora de El Pilar, casa 21, Municipio Benítez, del Estado Sucre, Carlos Cesar López Salcedo, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, soltero, titular de la C.I. N° V- 12.287.930, hijo de Carlos Cesar Lopez , venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, soltero, titular de la C.I. N° V- 12.287.930, hijo de Carlos cesar Lopez y Celsa Salcedo, nacido el 03-10-1974, de oficio obrero, residenciado en Calle San Miguel, casa Sin Numero, El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre .
Todo en conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención como Flagrante de conformidad con los artículos: 373 del C.ódigo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 Ejusden.- Y en virtud de que faltan actuaciones que practicar se ordena la aplicación por el procedimiento Ordinario.- se insta al ministerio Público a que realice a los Imputados el examen Toxicológicos Solicitadas por la Defensa. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal, se acuerdan las copias solicitadas.-Se Libró Boletas de Libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
LA JUEZA DE CONTROL N° 4
ABG. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. MILDRED DE SIMONE
|