REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002421
ASUNTO: RP11-P-2006-002421


SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO.

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: TOMAS AQUINO ACOSTA RODRÍGUEZ.
VICTIMA: ASDRÚBAL JESÚS CEDEÑO MARÍN.
DELITO: HURTO SIMPLE.
FISCAL: ABG. PEDRO NAVARRO. (FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. EDAGAR BRITO.
SECRETARIA: ABG. MARÍA PEREIRA.

Audiencia Preliminar de fecha 09 de octubre del 2006.


DE LA PRETENSIÓN FISCAL.

Quien expone: “El Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada en contra del ciudadano Tomas Aquino Acosta Rodríguez por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, Así mismo, solicito se admitan tanto la Acusación como las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Es Todo”.

DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y en consecuencia toma la palabra Tomas Aquino Acosta Rodríguez, Venezolano, Mayor de edad, de 40 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 10.880.555, soltero, de oficio Albañil, residenciado en la Llanada de Guiria, y en Charallave, Vereda 05, casa 883, Municipio Valdez, Carúpano Estado Sucre Municipio Bermúdez, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
El Defensor Público Penal quien expone:” Una vez valorada la admisión o no de la presente acusación solicito se le ceda la palabra a mi defendido, quien pretende llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
Admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen elementos serios y contundentes que comprometen la responsabilidad penal del Imputado, las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal, están establecidas correctamente, los hechos en que se basan la misma, constituyen hechos que encuadran dentro de la calificación jurídica de hurto simple, la conducta desplegada por el imputado se subsume en el tipo penal señalado.
Ahora bien, con respecto a la admisión de las pruebas, se admiten en su totalidad, ya que no son contrarias al Derecho y a la ley, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUSADO
El Acusado manifestó: “Admito los hechos y me disculpo con la victima, proponiendo en éste acto un acuerdo reparatorio consistente en mi compromiso de reparar el daño causado por ello me obligo a que una vez recuperadas las laminas por la víctima montarlas en el galpón a mi propias expensas, mis disculpas es todo”.

DE LA VICTIMA Y DEL FISCAL
La Víctima Asdrúbal Jesús Cedeño Marín, venezolano, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad N° 6958.818 y con domicilio en calle los Morales, ubicado en Canchunchun viejo, casa Nª 402, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Presto mi consentimiento, en forma libre y con pleno conocimiento de mis derechos, para llegar al acuerdo reparatorio planteado por el acusado, una vez obtenida las laminas de Zinc, el acusado se pondrá en contacto con mi persona para instalar las mismas, es todo”.
El Representante de la Vindicta Pública, quien manifestó que en vista del Acuerdo Reparatorio ofrecido por el acusado y el cual aceptó la victima, el Ministerio Público no opone objeción al mismo”.

DE LA DEFENSA
La Defensa, quien expone: “Solicito se homologue el acuerdo reparatorio propuesto y se suspenda el presente proceso por cuarenta y cinco (45) días, a objeto que mi representado cumpla con la obligación que contrae en la presente audiencia, es todo”.

DEL TRIBUNAL
Oído como ha sido lo expuesto por el fiscal, por la víctima, por el acusado y lo alegado por la Defensa, y por cuando estamos en presencia de bienes jurídicos disponibles y en conformidad con el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con el articulo 40 y siguiente ejusdem y previa la opinión favorable del Ministerio Público acerca del Acuerdo Reparatorio, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley APRUEBA el referido Acuerdo y se SUSPENDE el presente proceso hasta la reparación efectiva de la obligación por el lapso de cuarenta cinco (45) días. Acordándose la Audiencia especial para la verificación del cumplimiento de la obligación para el día 28-11-06, a las 2:45 de la tarde, en la sala nª 03. Quedan notificados los presentes en sala. .
La Jueza Cuarta de Control


Abg. Lourdes M. Salazar Salazar

La Secretaria de Sala

Abg. Maria Pereira