REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001548
ASUNTO: RP11-P-2006-001548
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: NELSON JOSE REINOZA.
VICTIMAS: MARCOS GONZÁLEZ, GONZALO GUERRA, RONALD JOSÉ PATÍNEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO.
FISCAL: ABG. JESÚS MANUEL MANEIRO. (FISCAL TERCERO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG SANDRA KASSIS.
SECRETARIO: ABG. JOSANDERS MEJÍAS.
Audiencia Preliminar de fecha 09 de octubre del 2006.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL.
Quien expone: “Ratifico los escritos acusatorios presentados en contra del imputado Nelson José Reinoza, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Marcos José González Rivas; Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Gonzalo Guerra y Ronald José Patínez; y Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, solicito que cada uno de los escritos acusatorios presentados y ratificados en esta sala sean admitidos en su totalidad, así como las pruebas promovidas en los mismos; ello por considerar que son necesarias, útiles y pertinentes; y, en consecuencia, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público y se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente pido copias simples de la presente acta; es todo”.
DEL IMPUTADO Y DE LA DEFENSA
Se impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo, en consecuencia, a identificarse como Nelson José Reinoza, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.388.189, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 26-05-83, hijo de Nelly Martínez Reinoza, y residenciado en la Calle La Tubería, Casa S/N, cerca de la escuela “La Tubería”, Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional”.
La Defensora Público, Abg. Sandra Kassis; quien expone:” La Defensa Pública Penal N° 01 persiste en las pruebas promovidas en fecha 18-05-06 y evacuadas por el Ministerio Público. Aun cuando no las promueve en su escrito acusatorio, la defensa solicita al Tribunal sean admitidas, toda vez que la presente causa sea remitida al Juicio Oral y Público en el caso de la primera acusación presentada por el Ministerio Público y solicito respetuosamente se desestime los delitos de Homicidio en Grado de Frustración, pedimento que hago sobre la base de los siguientes argumentos: si mi representado se encuentra detenido desde el 13-05-06 y en la tercera acusación que realiza el Ministerio Público manifiesta el mismo que el 28-04-06, lo que significa que en cuanto a tiempo-espacio pudiéramos estar en una equivocación en cuanto a los delitos que se le imputan como lo son los de Homicidio en Grado de Frustración que presenta el Ministerio Público. Ahora bien, de ser admitida en esta audiencia los delitos que imputa el Ministerio Público la defensa de presentarse evidencias o elementos probatorios que pudiera presentar como nuevos en el transcurso o desarrollo de las circunstancias, pudiera presentar nuevas pruebas. En otro orden de ideas, en amparo del artículo 328, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente al Tribunal le acuerde a mi defendido una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad y se me acuerden copias simples; es todo.
DESISIÓN DEL TRIBUNAL
Escuchadas como han sido de las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la acción penal: Admite totalmente la acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación fiscal; y siendo que es criterio de ésta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Marcos José González Rivas; Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Gonzalo Guerra y Ronald José Patínez; y Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano; como para enjuiciar al ciudadano Nelson José Reinoza. En ese sentido, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que la conducta desplegada por el imputado, concuerda con los delitos exigibles por la representación fiscal. De otro lado, se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de las pruebas y explicado como fue la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, y por cuanto no son contrarias a la ley y al derecho, y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión por los elementos que constan en los capítulos terceros de las respectivas acusaciones. Con respecto a la solicitud de la medida cautelar, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: Los fundamentos o motivaciones relativas a la circunstancias de modo y tiempo, no han variado desde cuando fue privado el imputado hasta la presente fecha, continuando vigentes los elementos de convicción que tuvo éste Tribunal cuando decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, y por cuanto los mismos se encuentran vigentes o latentes, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad y así se decide. Con respecto a la acotación relativa a que el imputado de autos se encontraba detenido desde el 13 -05-2006 y el hecho punible de Homicidio en grado de frustración en perjuicio de Gonzalo Guerra, ocurrió el 28-04.2006, éste tribunal lógicamente tomó en cuenta la circunstancia relativa al tiempo de la ocurrencia del hecho y posteriormente a esa fecha dicta la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.
DEL ACUSADO
,El acusado expone: “No tengo nada que decir por cuanto no haré uso de estas; es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Ahora bien, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA aperturar el Juicio Oral y Público al ciudadano Nelson José Reinoza, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.388.189, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 26-05-83, hijo de Nelly Martínez Reinoza, y residenciado en la Calle la Tubería, Casa S/N, cerca de la escuela “La Tubería”, Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre; en virtud de que los hechos encuadran en la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Marcos José González Rivas; Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Gonzalo Guerra y Ronald José Patínez; y Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se insta a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días, ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
Se insta al Secretario, para que remita las actuaciones respectivas, al Tribunal de Juicio que corresponda, en el lapso legal establecido.
Se acordaron expedir las copias simples solicitadas por las partes.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario
Abg. Josanders Mejías
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