REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001544
ASUNTO: RP11-P-2006-001544
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 10 de octubre de 2006, siendo las 10:00 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2006-001544, seguido al imputado Candido Del Jesús Tabare González. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado Candido Del Jesús Tabare González y la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis; y no estando presente la víctima Carmen Luisa Rodríguez. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del Juicio Oral. Igualmente hace del conocimiento de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Publico, quien expone: Ratifico el escrito acusatorio presentado en contra del imputado Candido Del Jesús Tabare González, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de Carmen Luisa Rodríguez. En tal sentido, solicito que el escrito acusatorio ratificado en esta sala sea admitido en su totalidad, así como las pruebas promovidas en éste acto, por considerar que son necesarias, útiles y pertinentes; y, solicito, igualmente, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público y se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente pido copias simples de la presente acta; es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito por el cual se le acusa, y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo, en consecuencia, a identificarse como Candido Del Jesús Tabare González, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.525, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 02-02-69, hijo de Justa María González y Genaro Tabare, y residenciado en Guasimar Arriba, Casa S/N, cerca del negocio de venta de comida de la señora Ángela Rojas, Municipio Benítez del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo. En este estado se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis; quien expone: Me opongo a la pretensión, fiscal y solicito se desestime la presente acusación, toda vez que no existe concurrencia de elementos probatorios que demuestren la culpabilidad de mi defendido en el hecho que se le atribuye; es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidas las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal; y siendo que es criterio de ésta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1, del Código penal, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Carmen Luisa Rodríguez; como para enjuiciar al ciudadano Candido Del Jesús Tabare González. En ese sentido, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la representación fiscal. De otro lado, se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de las pruebas y explicado como fue la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, y por cuanto no son contrarias a la ley y al derecho, y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren demostrar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión por los elementos que constan en el capítulo tercero de la respectiva acusación, la cual riela de los folios 01 al 06 de la presente causa. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al acusado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, donde en este acto, solo es procedente la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable, y a tal efecto expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública y expone: Vista la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito al Tribunal proceda a la aplicación de la pena correspondiente, tomando para ello en cuenta la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitando se considere el hecho de que el mismo no posee antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal; es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: éste Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330, ordinal 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: El delito de Violación, establece una pena que va de cinco (05) a diez (10) años de prisión, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en siete (07) años y seis (06) meses de prisión en su término medio, . Ahora bien, visto que en el presente caso, concurren la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el haber sido cometido el hecho en contra de una niña; y la atenuante genérica del artículo 74, ordinal 4 ejusdem, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, se procede a establecer compensación entre las mismas debiendo quedar la pena establecida, en principio, en el término medio ya señalado, es decir, siete (07) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como quiera que el acusado admitió los hechos y conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena rebajar de un tercio a la mitad de la pena; éste Tribunal por considerar que el delito imputado lleva consigo de forma intrínseca la violencia contra las personas, solo es procedente la rebaja de un tercio; de manera que una vez aplicada la debida operación matemática la pena a imponer quedaría en cinco (05) años de prisión, que resulta de la rebaja de un tercio de la pena que en principio debía imponerse; y así, se decide. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Candido Del Jesús Tabare González, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.525, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 02-02-69, hijo de Justa María González y Genaro Tabare, y residenciado en Guasimar Arriba, Casa S/N, cerca del negocio de venta de comida de la señora Ángela Rojas, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1, del Código Penal, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de Carmen Luisa Rodríguez. Así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se imponen como penas accesorias la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure de la condena, una vez terminada ésta. Igualmente se condena al acusado en costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente sentencia es dictada de conformidad con los artículos 16, 34, 37, 74 ordinal 4° y 375, todos del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 265 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Fiscal del Ministerio Público
Abg. José Antonio Fraga
La Defensora Pública
Abg. Sandra Kassis
El acusado
Candido Del Jesús Tabare
El alguacil
Luis Hernández
El Secretario
Abg. Josanders Mejías
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