REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 09 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002813
ASUNTO: RP11-P-2006-002813
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F7-2C-364-06, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a un ciudadano llamado REINALDO, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Los hechos objeto de la investigación quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 25/06/06, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, inició averiguación penal, mediante DENUNCIA COMÚN por la presunta comisión de un delito contemplado en la Norma Penal Vigente, en perjuicio de la víctima: LIDIA JOSEFINA COVA GRANADO, quien expone: “….Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Reinaldo, quien me causó varias lesiones en el cuerpo utilizando para tal fin los puños y los pies…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Es el caso que tal y como lo afirma el representante del Ministerio Público, de las investigaciones realizadas se observa que la víctima no se presentó a la medicatura forense para su debido examen, y como quiera que desde la fecha en la que ocurrió el hecho hasta la actualidad ha trascurrido más de tres meses, resultando en consecuencia, inoficioso practicar el reconocimiento médico legal en esta fecha, en consecuencia, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318. “SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-002813, seguida a un ciudadano de nombre REINALDO; por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lidia Josefina Cova Granado; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ
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